Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2004 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2004)

Sentido del fallo
Fecha30 Junio 2004
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente13/2004
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
EmisorPRIMERA SALA
<a href="https://vlex.com.mx/vid/sentencia-corte-suprema-justicia-799538433">CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 30/2003</a>

Controversia Constitucional 13/2004

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2004.



ACTOR:

MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, ESTADO DE DURANGO.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.

LAURA GARCÍA VELASCO.



Í N D I C E:



PÁGS.

SÍNTESIS.....................................................................

I

AUTORIDADES Y ACTOS IMPUGNADOS................

1, 2

ANTECEDENTES........................................................

2

CONCEPTOS DE INVALIDEZ....................................

3

ADMISIÓN DE LA DEMANDA....................................

29

OPINIÓN DEL PROCURADOR..................................

30

AUDIENCIA.................................................................

32


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:



COMPETENCIA...........................................................

33

ESTUDIO.....................................................................

33

PUNTO RESOLUTIVO................................................

47





CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2004.



ACTOR:

MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, ESTADO DE DURANGO.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.

LAURA GARCÍA VELASCO.



S Í N T E S I S



AUTORIDADES DEMANDADAS: Poderes Legislativo y Ejecutivo Federal, y Secretario de Gobernación.


ACTOS IMPUGNADOS: Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2004, por lo que se refiere a su artículo octavo transitorio.


PROPUESTA MEDULAR DEL PROYECTO:


  • Que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 11, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, que hace valer el Poder Ejecutivo Federal y el Procurador General de la República, toda vez que el tesorero municipal del Municipio actor carece de legitimación para representar al mismo y, por tanto, para promover la presente controversia constitucional en su nombre.


  • Que conforme al artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos, así como que en las controversias no se admite forma de representación diversa, de lo que se advierte que la representación debe ejercerse por conducto de los funcionarios que tengan reconocida originalmente tal facultad en la ley que los rige.


  • Que de los artículos 42, párrafo primero y 43 de la Ley Orgánica del Municipio Libre y Soberano del Estado de Durango, se desprende que el presidente municipal tiene la representación jurídica del ayuntamiento, por lo que si bien el numeral 27, inciso A), fracción IX, de la propia ley señala que el ayuntamiento podrá autorizar al presidente municipal para delegar tal representación, ello constituye un medio diverso para efectos de la representación al que prevé el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia, lo cual no está permitido tratándose de la controversia constitucional, esto es, no se permite la representación por delegación.


  • Que similar criterio fue sustentado por el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 15/99, 32/2000 y 36/2000, así como por la Segunda Sala al resolver el recurso de reclamación 113/2001-PL, el que dio origen a la tesis 2ª.CLXXXVI/2001, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA REPRESENTACIÓN JURÍDICA ORIGINARIA DE LA CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN EN ESTA VÍA, CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE SU MESA DIRECTIVA.”.


  • Que por tanto, procede sobreseer en el juicio, conforme al artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, con apoyo además en la tesis de jurisprudencia p./J. 77/2001, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE EVIDENCIA QUE CONFORME A LA LEGISLACIÓN ORDINARIA APLICABLE, NINGUNO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE COMPARECIERON A INTERPONERLA TIENE FACULTADES PARA REPRESENTAR AL ENTE PÚBLICO LEGITIMADO EN LA CAUSA, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO.”.


PUNTO RESOLUTIVO:


ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia constitucional.

















CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2004.



ACTOR:

MUNICIPIO DE GÓMEZ PALACIO, ESTADO DE DURANGO.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ.

SECRETARIOS: PEDRO ALBERTO NAVA MALAGÓN.

LAURA GARCÍA VELASCO.


VO. BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de junio de dos mil cuatro.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ

PRIMERO.- Por oficio recibido el doce de febrero de dos mil cuatro en el domicilio del Secretario autorizado para recibir demandas y promociones fuera del horario de labores, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, C.G.G., quien se ostentó como Tesorero del Municipio de Gómez Palacio, Estado de Durango, en representación del propio Municipio, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez de los actos que más adelante se precisan, emitidos por las autoridades que a continuación se señalan:


a) CONGRESO DE LA UNIÓN, con domicilio "ampliamente conocido, por ser una institución de "carácter público.--- b) PRESIDENTE "CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS "MEXICANOS, con domicilio ampliamente "conocido, por su carácter público.--- c) "SECRETARIO DE GOBERNACIÓN, con domicilio "ampliamente conocido, por su carácter público.--- "IV.- NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE "SOLICITA Y MEDIO OFICIAL EN LA QUE FUE "PUBLICADA: Ley de Ingresos de la Federación "para el Ejercicio Fiscal de 2004, publicada en el "Diario Oficial de la Federación, de fecha 31 de "mayo de 2004, en lo que se refiere a su artículo "octavo transitorio.”


SEGUNDO.- Los antecedentes del caso narrados en la demanda, son los siguientes:


ÚNICO.- Con fecha 31 de diciembre de 2003, fue "publicada en el Diario Oficial de la Federación, la "Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio "Fiscal de 2004, cuyo artículo octavo transitorio, "establece lo siguiente:--- ‘OCTAVO.- Las Entidades "Federativas que celebren convenio de "coordinación fiscal para la administración del "impuesto establecido en el artículo 2º-C de la Ley "del Impuesto al Valor Agregado, deberán destinar "los recursos obtenidos por ese concepto a un "programa de gasto social consistente en la "protección para cada uno de los pequeños "contribuyentes. Para este efecto, las Entidades "Federativas podrán celebrar convenio con el "Instituto Mexicano del Seguro Social.--- Los "contribuyentes que por actos de autoridad les "determinen omisión en el pago del impuesto "mencionado, no serán beneficiarios de lo "dispuesto en este artículo’.--- Lo cual causa "perjuicios al municipio de G.P., Dgo., "toda vez que repercute en el Fondo General de "Participaciones, del cual recibe un porcentaje a "través del Estado de Durango, en detrimento de su "hacienda municipal.”


TERCERO.- Los conceptos de invalidez que hace valer el promovente, son los siguientes:


ÚNICO.- Se viola en perjuicio del Municipio de "Gómez Palacio, Dgo., los artículos 14, 16, 115 y "133 de la Constitución Política de los Estados "Unidos Mexicanos, las cláusulas segunda y "tercera del Convenio de Adhesión al Sistema "Nacional de Coordinación Fiscal, celebrado entre "la Federación por conducto de la Secretaría de "Hacienda y Crédito Público y el Gobierno del "Estado de Durango, en relación con los artículos "1º, 2º, 6º y 9º, de la Ley de Coordinación Fiscal, "pues, no obstante que el Impuesto al Valor "Agregado, es una contribución cuya recaudación "forma parte del Fondo General de Participaciones, "–del cuyo 20% que corresponde a los estados, a "su vez, corresponde como mínimo un 20% a los "municipios de cada entidad, entre los que se "encuentra la actora–, se decretó en el artículo "octavo transitorio, de la Ley de Ingresos de la "Federación para el Ejercicio Fiscal de 2004, que el "establecido en el artículo 2º-C de la Ley del "Impuesto al Valor Agregado, se destinaría a las "entidades para un programa de gasto social, con "lo cual se causa perjuicio al municipio de G. "Palacio, Dgo., pues, dejará de recibir "participaciones, respecto al impuesto referido en "el artículo 2º-C, recaudado en todas las entidades "del país y al cual, tiene derecho este municipio, "por lo tanto, resulta inconstitucional se le prive del "mismo, como a continuación se acredita:--- Es "importante precisar, que el Convenio de Adhesión "al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se "celebró en los términos de la Ley de Coordinación "Fiscal, por lo tanto, el primero debe tenerse "siempre referido a dicha ley, para todos los "efectos de su interpretación y alcance, por ser esa "la voluntad de partes, por lo tanto, la violación a la "Ley de Coordinación Fiscal, conlleva a su vez, a "una violación al convenio de adhesión y viceversa, "por su íntima relación, aún cuando un elemento no "se encuentre precisado de manera expresa en el "convenio.--- Lo anterior es así, por el hecho...

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