Tesis de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 1 de Junio de 2001 (Tesis num. P./J. 77/2001 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-06-2001 (Controversia Constitucional))

Número de registro189488
Número de resoluciónP./J. 77/2001
Fecha de publicación01 Junio 2001
Fecha01 Junio 2001
Localizador9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Junio de 2001; Pág. 522
EmisorPleno
Tipo de JurisprudenciaControversia Constitucional
MateriaConstitucional

De acuerdo con el criterio establecido por este Tribunal Pleno en la tesis P./J. 91/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 706, la falta de legitimación procesal de los promoventes en la controversia constitucional, no conduce a sobreseer en la misma sino a declarar que carecen de ella. No obstante lo anterior, y tomando en cuenta que quienes suscriben la demanda de controversia constitucional en representación de una entidad, poder u órgano, lo hacen ejerciendo una acción para reclamar derechos que no les son propios sino que atañen al ente público que representan, es decir, que la legitimación en la causa la tienen los entes públicos, puede concluirse que tal circunstancia no puede impedir que la acción ejercida culmine con un punto decisorio concreto, esto es, que aquélla se declare improcedente y se sobresea respecto de quien o quienes se ostenten representantes de esos entes, si se evidencia que de conformidad con la legislación ordinaria aplicable, ninguno de los que comparecieron a interponer el referido medio de control de la constitucionalidad tiene facultades para representar a la entidad de que se trate y, por ende, carecen de legitimación activa en la misma, sin que sea obstáculo para concluir así el que la falta de legitimación no esté prevista expresamente como causal de improcedencia en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si conforme a lo dispuesto en la última fracción del diverso artículo 19 de ese ordenamiento legal, puede derivar de cualquier disposición de la ley, debe decirse que al carecer los promoventes de la controversia de las mencionadas facultades, en términos de la legislación ordinaria que los rige, se actualiza la causal de improcedencia contenida en esa fracción, en relación con el diverso artículo 11 de la mencionada ley reglamentaria, debiéndose sobreseer en dicha controversia, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20, fracción II, de la propia ley.

PRECEDENTES:

Controversia constitucional 27/99. Gobernador Constitucional y otras autoridades del Estado de Chihuahua. 13 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: P.A.N.M..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintiuno de mayo en curso, aprobó, con el número 77/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintiuno de mayo de dos mil uno.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 91/99 citada, aparece publicada con el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PROMOVENTES DEL JUICIO NO LLEVA A SOBRESEER SINO A DECLARAR QUE CARECEN DE ELLA.".

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