Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-05-2007 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2007-SS)

Sentido del falloEXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha23 Mayo 2007
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 420/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 768/2005)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.R. 37/2007)
Número de expediente84/2007-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CUARTO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 84/2007-SS

contradicción de tesis 84/2007-SS

**********







Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de mayo de dos mil siete.




COTEJÓ:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio 46/2007-ST recibido el veintinueve de marzo de dos mil siete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por ese Tribunal y el Primero en la misma materia y circuito al resolver el amparo en revisión 37/2007 y la improcedencia 420/2006, respectivamente.


El escrito mediante el cual se denunció la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 197-A y 197-B de la Ley de A. en vigor, así como en acatamiento al Acuerdo del Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido en sesión celebrada el trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, y modificado el veintiuno de febrero de mil novecientos noventa, relativo al trámite que debe seguirse respecto de las denuncias de contradicción de tesis, los Magistrados **********, integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, comparecemos a denunciar la posible contradicción de tesis, entre este Tribunal y el Primer Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito. ---- El criterio sustentado por este Colegiado al resolver la revisión principal 37/2007, en sesión de siete de marzo del presente año, versa en que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., no exige mayores requisitos que la Ley de A., para conceder la suspensión, de ahí que se tenga la obligación de cumplir con el principio de definitividad y agotar el medio de defensa ordinario. ---- Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de revisión (420/2006 improcedencia), en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil seis, considera que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., al exigir la acreditación del interés jurídico para la procedencia de la suspensión, exige un requisito más que la Ley de A., esto es, se sostiene un criterio divergente al de este Colegiado …


SEGUNDO. Por auto de dos de abril de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la contradicción de tesis con el número 84/2007-SS; solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito, que, de no existir impedimento legal alguno, remitiesen copias debidamente certificadas de las resoluciones dictadas en sus expedientes, así como los disquetes respectivos, o en su caso, informaran del impedimento legal que tuviesen para ello e hizo del conocimiento de la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal.


TERCERO. Mediante acuerdo de veinticuatro de abril de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por cumplimentado lo ordenado por esa Presidencia y dio vista al Procurador General de la República para que manifestara lo que a su representación social conviniese.


CUARTO. El veintiséis de abril de dos mil siete, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar el presente asunto a la ponencia de la cual es titular para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y debe prevalecer el criterio relativo a que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J. prevé más requisitos que la Ley de A. para otorgar la suspensión del acto reclamado, por lo que para interponer el juicio de garantías, no es necesario agotar el principio de definitividad.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos Primero, Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, de veintiuno de junio del año dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia han tenido origen en asuntos de naturaleza administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala; razón por la cual el asunto es de su competencia originaria.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quienes están legitimados, para denunciar la posible contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A., que expresamente dispone:


Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.” (…)


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes algunos antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


Para ello es necesario advertir, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose así mismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente semejantes.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 37/2007, promovido por **********, por mayoría de votos en sesión de fecha siete de marzo de dos mil siete, sostuvo lo siguiente:


SEXTO.- Los agravios son jurídicamente ineficaces. ---- En la sentencia recurrida, por lo que ve al acto reclamado consistente en la resolución de dieciocho de octubre de dos mil seis, pronunciada por la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Tlaquepaque, J., en el procedimiento administrativo de queja ciudadana 101/2006, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de A., al considerar que no se agotó el principio de definitividad que se exige en el juicio de garantías, dado que en contra de dicho acto, el quejoso debió promover el juicio contencioso ante el Tribunal de lo Administrativo del Estado, en términos de los artículos 57 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de J., y 1°, 66 y 67 de la Ley de Justicia Administrativa de la propia entidad; se precisó que no se actualizaba algún caso de excepción al principio de definitividad, dado que el referido acto no carece de fundamentación, y la referida Ley de Justicia Administrativa no exige mayores requisitos que la Ley de A. para conceder la suspensión de los actos reclamados. ---- Como agravios, sostiene el recurrente, en síntesis: ---- *Que la sentencia, por cuanto al considerando primero, omite fundarse en el artículo 107, fracción IV, Constitucional, que establece la procedencia del amparo indirecto respecto de actos de naturaleza administrativa, lo que dice, le deja en estado de indefensión; ---- *Que es ilegal el sobreseimiento, dado que no se actualiza la causal prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de A., al operar una excepción al principio de definitividad, dado que la Ley de Justicia Administrativa del Estado de J., prevé mayores requisitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado que la propia Ley de A., como lo estableció el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito dentro del Toca en Revisión número 420/2006, ya que dice, a simple vista la ley secundaria impone cuatro requisitos en tanto que la Ley de A. se limita a establecer tres requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar de mérito. ---- *Que la comparación del artículo 67 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado y el 124 de la Ley de A., permite advertir que la primera prevé como un requisito más para conceder la suspensión el relativo a que “se acredite el interés jurídico”, lo que implica...

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