Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2008 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2005)

Sentido del falloPRIMERO.- ES PROCEDENTE PERO INFUNDADA LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2005, PROMOVIDA POR DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEPTUAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA Y DE PROCEDIMIENTOS DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. TERCERO.- PUBLÍQUESE ESTA RESOLUCIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA.
Fecha14 Enero 2008
Sentencia en primera instancia )
Número de expediente4/2005
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
EmisorPLENO
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2005

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2005



ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2005. pROMOVENTES: DIPUTADOS DE la septuaGÉSIMA LEGISLATURA DEl estado de michoacán de ocampo.




PONENTE: MINISTRO MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MANUEL MARTÍNEZ ESTRADA.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: DULCE M.R. CASTILLO.



Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de enero de dos mil ocho.


COTEJÓ:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado en la Administración Postal número uno del Servicio Postal Mexicano, de la ciudad de Morelia, Michoacán, el once de febrero de dos mil cinco, R.S.F., Uriel López Paredes, G.A.G., Jorge Adolfo Reza Maqueo, D.G.T., G.G.V., Manuel Duarte Ramírez, B.G.S., María Lucila Arteaga Garibay, J.H.Á.O., E.V.E., Citlali Fernández González, M.G.S. y Alejandro Méndez López, quienes se ostentaron como Diputados de la Septuagésima Legislatura Local del Congreso de Michoacán de Ocampo, promovieron acción de inconstitucionalidad en la que demandaron la invalidez de la norma general que más adelante se menciona, emitida y promulgada por las autoridades que a continuación se señalan:


ÓRGANOS QUE EMITIERON Y PROMULGARON LA NORMA IMPUGNADA:

1) El C.L.C.B., GOBERNADOR DEL ESTADO DE MICHOACÁN, en tanto PROMULGADOR de la ley que provoca la acción que se intenta.

2) EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, A TRAVÉS DE LA SEXAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA en tanto órgano encargado de emitir la reforma a la ley que se recurre.”


NORMA GENERAL CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA, FECHA DE PUBLICACIÓN Y MEDIO OFICIAL EN QUE SE PUBLICÓ.

1) NORMA: La Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo vigente en el Estado.

2) PUBLICACIÓN: 13 de enero de 2005 dos mil cinco.

3) MEDIO OFICIAL EN QUE SE HA PUBLICADO: Tercera Sección del Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, marcado como anexo 2 DOS.”


SEGUNDO. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora son los siguientes:


PRIMERO. Existe en la citada Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo vigente, clara contravención al contenido del artículo 13 constitucional, pues como se ha declarado, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, a través de la Sexagésima Novena Legislatura, inició la reforma a la ley que se impugna, turnada al titular del Poder Ejecutivo con fecha 11 once de enero de 2005 dos mil cinco y promulgada con fecha 13 trece de enero del presente año. Tal iniciativa tuvo por objeto, entre otros, el de excluir del organismo denominado Junta de Coordinación Política a los diputados únicos de partido a partir de la vigencia de la norma que ahora se impugna, con fecha 13 trece de enero de 2005 dos mil cinco. Dicha reforma fue realizada por la Legislatura anterior conociendo la composición de la Legislatura actual, dado que el proceso electoral local en Michoacán se celebró el 14 catorce de noviembre de 2004 dos mil cuatro. La entrega de constancias a los diputados electos por el principio de representación proporcional fue hecha por el Instituto Electoral de Michoacán a través del Consejo General con fecha 22 veintidós de noviembre de 2004, razón por la cual la reforma a la ley que se impugna tiene destinatario específico y pretende vulnerar la pluralidad del órgano legislativo al prohibir la participación plural de la totalidad de los representantes populares ante la Junta de Coordinación Política. La anterior circunstancia, provoca que la representación legislativa sea parcial, esto es, que al momento presente, en el órgano denominado Junta de Coordinación Política, se encuentren representados 38 diputados a través de los Coordinadores de los Grupos Parlamentarios, dejando de esta forma sin representación en dicha instancia a los diputados únicos de partido, violando de manera flagrante el contenido de los preceptos constitucionales aludidos.

Aplicación a nuestra exposición tienen diversos criterios del Máximo Órgano Jurisdiccional, en el sentido de considerar no solamente privativa a aquella ley o disposición de carácter penal sino también a otros campos del derecho y en el caso que nos ocupa esta reforma y en consecuencia la ley misma reformada pretende violentar los principios de representatividad efectiva que un órgano legislativo salvaguarda. Tal afirmación puede ser observada a la luz del contenido de los artículos que a continuación se refieren en el cuadro comparativo marcado con el número 1.0, en específico al marcado con el número 34 treinta y cuatro en donde se contiene la modificación a la composición de la Junta de Coordinación Política; reforma que provoca la acción que se intenta:


Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo

Texto previo a la reforma del 13 trece de enero de 2005 de dos mil cinco.

Texto Vigente, posterior a la reforma del 13 trece de enero de 2005 dos mil cinco.

...

...

Capítulo Tercero

De la Junta de Coordinación Política

Artículo 34. La Junta de Coordinación Política es un órgano colegiado integrado por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios y por el o los Diputados únicos de partido, quienes ejercerán un voto ponderado; forma también parte de la Junta el Presidente de la Mesa Directiva, quien sólo tiene derecho a voz. En caso de empate emitirá voto de calidad el Presidente de la Junta.

Artículo 34. La Junta de Coordinación Política es un órgano colegiado integrado por los coordinadores de los Grupos Parlamentarios, quienes ejercerán un voto ponderado; y por el Presidente de la Mesa Directiva, quien sólo tiene derecho a voz. En caso de empate emitirá voto de calidad el Presidente de la Junta.

Artículo 35. La Junta de Coordinación Política representa la pluralidad del Congreso del Estado y por tanto, es el órgano que impulsa el entendimiento y la convergencia política entre todos los Diputados y con las instancias y órganos que resulten necesarios, a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.

Artículo 40. La Junta de Coordinación Política tiene las siguientes atribuciones:


I. Impulsar la conformación de acuerdos en torno al contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran ser votadas en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;


II. Formular opiniones sobre los asuntos presentados al Congreso, tomando en consideración las propuestas de los Diputados;


III. Tratar los asuntos políticos de carácter interno del Congreso;


IV. Proponer al Congreso la designación del Secretario de Servicios Parlamentarios, del Secretario de Administración y Finanzas, el Contralor Interno, el A. Superior de Michoacán y el Director del Centro de Investigaciones y Estudios Legislativos;



V. Proponer al Congreso, en Sesión Privada, la remoción de los funcionarios a que se refiere la fracción anterior, cuando por causas graves o por el buen (sic) funcionamiento del Congreso deba hacerse la misma y proponer a las personas que deban sustituirlas;



VI. Proponer al Pleno, a los Diputados que habrán de integrar la Mesa Directiva, las comisiones y los comités;



VII. Coadyuvar con la Mesa Directiva en el dasahogo de los asuntos;



VIII. Proponer al Congreso, la designación del P. y los Consejeros Ciudadanos que integrarán al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en los términos previstos por el Código Electoral del Estado, previo análisis en las Comisiones de los integrantes de las ternas enviadas por el Ejecutivo;


IX. Proponer al Congreso la designación de los Magistrados que integrarán el Tribunal Electoral del Estado, en los términos establecidos por el Código de la materia;


X. Recibir de los Diputados y presentar al Congreso, las propuestas de los nombres de los dos que representen al Poder Legislativo ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán; y,



XI. Las demás que le confieran esta Ley, las disposiciones reglamentarias y los acuerdos del Congreso.


Artículo 40. La Junta de Coordinación Política tiene las atribuciones siguientes:


I. Impulsar la conformación de acuerdos en torno al contenido de las propuestas o iniciativas que requieran ser votadas en el Pleno, a...

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