Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 904
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Fecha31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 91/2015 (10a.)
Número de registro25758
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 362/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA. 28 DE MAYO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: J.F. CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados del mismo circuito, en asuntos sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


No pasa inadvertido para esta Sala que, en el caso, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, el diecisiete de octubre de dos mil catorce, denunciaron una posible contradicción de tesis, al fallar dicho asunto, y lo decidido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al dictar sentencia en el juicio de amparo directo ********** (expediente auxiliar 31/2014), el día veintiuno de febrero de dos mil catorce, quien actuó en apoyo del mencionado órgano jurisdiccional denunciante.


Al respecto, debe señalarse que en el Vigésimo Quinto Circuito sólo existe un Tribunal Colegiado y, por tanto, no se encuentra funcionando un Pleno de Circuito; en estas condiciones, esta Segunda Sala debe asumir la competencia para conocer de la contradicción de tesis, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos en los que se adoptaron posturas disímiles.


Es aplicable, por haberse abordado un tema similar, la tesis que es del tenor siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2005828

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 4, Tomo I, marzo de 2014

"Materia: común

"Tesis: 2a. XXI/2014 (10a.)

"Página: 1080

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas»


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR QUE DICTA RESOLUCIÓN EN APOYO DE AQUÉL. CORRESPONDE CONOCER DE AQUÉLLA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUANDO EN EL CIRCUITO DE QUE SE TRATE NO SE HA INTEGRADO EL PLENO DE CIRCUITO RESPECTIVO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los Plenos de Circuito son competentes para conocer de las denuncias de contradicción de tesis, si se suscitan entre un Tribunal Colegiado ordinario perteneciente a un circuito y un Tribunal Colegiado Auxiliar que dicta resolución en apoyo de aquél, ya que en este supuesto ambas decisiones corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, lo que atiende a la finalidad del Constituyente al introducir dichos órganos, ya que permite homologar los criterios de un circuito determinado, y evita que se decidan cuestiones distintas en casos iguales. No obstante, el criterio que antecede es inaplicable cuando se encuentren involucrados órganos jurisdiccionales de la naturaleza mencionada, si en el circuito de que se trate no se ha integrado y, en consecuencia, no se encuentra funcionando el Pleno de Circuito al que corresponde determinar la postura que debe prevalecer, lo que acontece cuando en el circuito respectivo sólo existe un Tribunal Colegiado, según deriva del Acuerdo General 14/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Así, como esta situación no fue prevista por el Constituyente o por el legislador ordinario, ni por el propio consejo citado, entonces, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos en los que se adoptaron posturas disímiles."


Fortalece lo anterior, la jurisprudencia que, a la letra, dice lo siguiente:


"Décima Época

"Registro: 2008428

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 15, Tomo II, febrero de 2015

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 3/2015 (10a.)

"Página: 1656

"«Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AUXILIAR, EN APOYO DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DEL MISMO CIRCUITO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DE AQUÉLLA EL PLENO DE ESE CIRCUITO Y, SI NO EXISTE, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares tienen jurisdicción en todo el territorio de la República Mexicana y, sin modificar su sede territorial, brindan apoyo a los Tribunales Colegiados de Circuito durante un determinado periodo, concluido el cual pueden auxiliar a otros, por lo que su competencia se modifica en razón del órgano jurisdiccional al que auxilie, así como de los expedientes y el lapso en el que brinden su apoyo. Ahora, aun cuando los Tribunales Auxiliares apoyan a órganos de distintos circuitos y cuentan con una competencia restringida, limitada al dictado de la sentencia, al prestar su ayuda a determinado Tribunal Colegiado de Circuito asumen la jurisdicción de éste, lo que implica que el Auxiliar tenga que interpretar la normatividad estatal aplicable en dicho circuito. En ese sentido, ya que el Constituyente, el legislador ordinario y el Consejo de la Judicatura Federal establecieron una regla de competencia para decidir las contradicciones de tesis en las que participen Tribunales Colegiados de Circuito Auxiliares, se considera que éstos pertenecen al circuito del Tribunal Colegiado auxiliado; por tanto, si los Tribunales Colegiados contendientes corresponden a un mismo circuito y a una misma especialidad, el competente para conocer de las contradicciones de tesis que sustenten será el Pleno de Circuito de los tribunales correspondientes, en el entendido de que si en el circuito de que se trate no existe integrado Pleno, en términos del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, abrogado por el diverso Acuerdo General 11/2014 del propio órgano, quien debe conocer de la contradicción es esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues debe asumir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en que se actualice el supuesto de referencia, a fin de resolver la cuestión planteada, porque así se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados únicos en un circuito que fueron apoyados en el dictado de resoluciones por un Tribunal Colegiado Auxiliar que asumió su jurisdicción."


No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Acuerdo General 14/2013, a que alude la tesis reproducida, haya sido abrogado por el diverso 11/2014 y, éste, a su vez, por el 8/2015; en razón de que lo cierto es que siguen imperando las mismas condiciones para que esta Segunda Sala conozca de la contradicción de tesis en términos de lo señalado con antelación.


SEGUNDO.-La denuncia de la posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, uno de los tribunales que sostiene un criterio en posible contradicción.


TERCERO.-De acuerdo con la jurisprudencia y la tesis aislada P./J. 72/2010 y P. XLVII/2009, respectivamente, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean, no sean exactamente iguales.


La jurisprudencia y la tesis aislada del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"Novena Época

"Registro: 164120

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"Novena Época

"Registro: 166996

"Instancia: Pleno

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.-El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


CUARTO.-Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


A) El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con residencia en Durango, Durango, con motivo de la resolución del amparo directo **********, del diecisiete de octubre de dos mil catorce (fojas 51 a 143 del toca), estableció lo que sigue:


"SÉPTIMO.-El artículo 115, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sus transitorios primero y segundo de la reforma publicada el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en el Diario Oficial de la Federación, disponen lo siguiente: (transcribe)


"Como se puede advertir de dichos numerales, por imperativo constitucional es obligación de las Legislaturas Locales expedir, en el término de un año, contado a partir de la fecha de publicación de dicha reforma, la ley o leyes necesarias para regular las relaciones laborales entre el Municipio y sus trabajadores.


"En esta entidad federativa, pese al tiempo transcurrido, al día en que se presentó la demanda laboral, fuente del acto reclamado, la Legislatura del Estado de Durango no regulaba las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores; ni la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango preveía disposición alguna o remitía a diverso cuerpo legal para tal efecto.


"En atención a los principios de supremacía constitucional y administración de justicia consagrados en los artículos 133, primer párrafo, y 17, párrafo segundo, las autoridades del país deben proveer para que existan los tribunales necesarios para que los gobernados acudan a solicitar justicia, la que no puede serles denegada por el hecho de que los Gobiernos de los Estados no hayan legislado sobre la materia del trabajo, tratándose, en el caso, de las relaciones laborales existentes entre los Municipios y sus empleados


"Luego, a criterio de este Tribunal Colegiado, a falta de disposición local expresa, deberán resolverse los conflictos que de dicha naturaleza se presenten, conforme la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.


"Lo anterior, en tanto el artículo 123 constitucional, en sus apartados A y B, dispone: (transcribe)


"Mientras que el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: (transcribe)


"Conforme lo transcrito, es necesario que la propia Constitución señale cuáles son las facultades que pertenecen a la Federación, para que, por exclusión, se entienda que las demás pertenecen a los Estados; de lo cual deriva que los Estados tienen facultades que no puede ejercer la Federación.


"En ese sentido, al ser una facultad reservada a las entidades federativas legislar sobre las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, a falta de ésta no es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123, apartado B, del Pacto Federal, en tanto que sería tanto como aceptar la invasión de esferas de la Federación a una atribución que el Constituyente previó a favor de los Estados integrantes de la Federación.


"En esa medida, no se comparte el respetable criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, contenido en la ejecutoria que resolvió el amparo directo **********, del índice administrativo de este Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, relativo al cuaderno auxiliar **********.


"Y, por consiguiente, se estima aplicable, como ya se dijo la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, por ser este ordenamiento el que prevé las normas aplicables para la resolución de los juicios del trabajo de carácter burocrático, el cual, en su artículo 1o., prevé que esa legislación es de observancia general para los titulares y trabajadores al servicio de los tres Poderes del Estado de Durango.


"Ilustra en este aspecto, la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página sesenta y cinco, Tomo I, marzo de mil novecientos noventa y tres, materia laboral, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘COMPETENCIA. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL MUNICIPIO DE TUXTEPEC, OAXACA. SUS DEMANDAS LABORALES DEBEN SER RESUELTAS POR LA JUNTA DE ARBITRAJE PARA LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE OAXACA, MIENTRAS LA LEGISLATURA LOCAL EXPIDE LA LEY ESPECÍFICA.-Como el Congreso del Estado de Oaxaca no ha cumplido cabalmente con el mandato establecido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal y segundo transitorio del decreto de reformas a dicha Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, pues a pesar del tiempo transcurrido desde que entró en vigor la reforma al mencionado artículo 115, fracción VIII, no ha expedido la ley que regule las relaciones laborales entre el citado Municipio y sus servidores, debe establecerse que la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes del Estado de Oaxaca, es la autoridad a quien corresponde legalmente conocer de las demandas que formulen los empleados al servicio del Municipio de Tuxtepec, pues, conforme a los artículos 75 y 81 de la Ley del Servicio Civil de esa entidad federativa, es a quien compete conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los Poderes del Estado y sus empleados.’


"Sirve de apoyo, por analogía, que se comparte, la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, visible en la página mil doscientos cincuenta y cinco, T.X., agosto de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que establece:


"‘COMPETENCIA. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE PUEBLA. SI NO EXISTE UNA LEY LABORAL QUE RIJA LAS RELACIONES DE ÉSTOS CON LOS AYUNTAMIENTOS A LOS QUE PERTENECEN, DEBE APLICARSE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y SUS DEMANDAS RESUELTAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL.-Acorde a la interpretación armónica de los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 76 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla y 277 de la Ley Orgánica Municipal, se llega a la conclusión de que cuando no exista una disposición particular que rija las relaciones entre los trabajadores de los Municipios y los Ayuntamientos a los que pertenezcan, deberán de observarse todas aquellas normas que rijan las relaciones entre los trabajadores del Estado y sus poderes. Esto es así, porque el Congreso del Estado de Puebla, con excepción del Ayuntamiento de Puebla que cuenta con su ley respectiva, no ha expedido leyes que regulen las relaciones laborales entre los Municipios y sus servidores; y el último de los preceptos citados establece que los Municipios observarán, por lo que a sus trabajadores se refiere, las disposiciones que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. En consecuencia, respecto a los trabajadores de los demás Ayuntamientos que integran el Estado de Puebla, diversos al Municipio de Puebla, deben aplicarse las normas que contiene la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, por disposición expresa del artículo 277 de la Ley Orgánica Municipal, que establece que las relaciones de los trabajadores y los Municipios a los que pertenezcan deberán regularse por las disposiciones que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores, esto es, la mencionada Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, en cuyo artículo 76, para los efectos de su aplicación, creó un tribunal de arbitraje.’


"...


"DÉCIMO PRIMERO.-Los artículos 225 a 227 de la Ley de Amparo, en vigor establecen: (transcribe)


"De esos artículos es menester destacar, que la jurisprudencia por contradicción se establece al dilucidar los criterios discrepantes sostenidos entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre los Plenos de Circuito o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.


"Que el Pleno o las Salas indicadas, según la materia, resuelven las contradicciones de tesis que se suscitan entre Tribunales Colegiados de diferente circuito; y en ese supuesto, tienen legitimación para denunciar la contradicción, los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis discrepantes y sus integrantes.


"Es conveniente aclarar que el concepto de ‘tesis’ contemplado en ese numeral no implica, necesariamente, que el criterio jurídico discordante esté distinguido con un rubro, un texto y los datos de identificación respectivos, sino únicamente la existencia de una resolución pronunciada por un órgano jurisdiccional, en un asunto de su competencia; por ese motivo, este tribunal analiza la posibilidad de denunciar un criterio contradictorio, aun cuando esta ejecutoria no esté contenida formalmente en una tesis.


"Al respecto, es conveniente citar la tesis sesenta y dos, del Pleno del Máximo Tribunal del País, publicada en la página cuarenta y seis, Tomo VI, materia común del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:


"‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.’ (transcribe)


"Jurisprudencia que se invoca, con apoyo en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, porque no contraviene disposiciones de esa legislación.


"En la sentencia dictada en sesión plenaria de veintiuno de febrero de dos mil catorce, emitida dentro del cuaderno auxiliar **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, quien actuó en auxilio de las funciones de este Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, con sede en la ciudad de Durango, Estado del mismo nombre, dentro del juicio de amparo directo **********, se determinó que la ley aplicable para dirimir un conflicto laboral suscitado entre el Municipio de Durango y uno de sus trabajadores, no es la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, sino la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ante la omisión de la Legislatura duranguense de ajustar la ley municipal al contenido de la reforma del artículo 115 constitucional, de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.


"En la presente ejecutoria, por las razones que informan el considerando séptimo, se determinó que la legislación aplicable para dirimir el conflicto laboral suscitado entre la parte demandada, Ayuntamiento del Municipio de Canatlán, Durango, y uno de sus trabajadores (parte quejosa), lo es la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, es claro que existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, y este órgano jurisdiccional.


"Y en tanto pertenecen a circuitos diferentes, con apoyo en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, procede denunciar esa contradicción de tesis a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y enviarle copia certificada de la presente resolución, a fin de que decida cuál de esos criterios debe prevalecer."


B) El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo ********** (expediente auxiliar **********), del veintiuno de febrero de dos mil catorce (foja 285 a 353 del toca), determinó, en la parte conducente, lo que sigue:


"QUINTO.-Los conceptos de violación son fundados en parte, suplida su deficiencia en términos de lo previsto en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, en tanto que, en lo restante, son de estudio innecesario.


"Para mejor comprensión de las consideraciones de la presente ejecutoria, se estima pertinente realizar la siguiente reseña de antecedentes:


"I. En escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil doce, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, **********, por conducto de su apoderado legal, demandó de la Dirección Municipal de Servicios Públicos, del H. Ayuntamiento del Municipio de Durango, y/o de quien resulte responsable, el pago de las siguientes prestaciones:


"‘a) ... indemnización constitucional a que tengo derecho, por el despido injustificado. b) ... aguinaldo. c) ... vacaciones proporcionales al tiempo trabajado. d) ... prima de antigüedad. e) ... salarios caídos ...’


Como hechos de su demanda, medularmente, señaló:


"• Que inició a laborar para los demandados el tres de enero de dos mil siete, como pintor.


"• Su jornada era de las siete (07:00) a las quince horas (15:00), de lunes a viernes, y los sábados de las siete (7:00) a las doce horas (12:00).


"• Su salario semanal era de ********** (**********).


"• El sábado diecisiete de marzo de dos mil doce, al finalizar su jornada de trabajo, ********** le comunicó que estaba despedido, por órdenes del Departamento de Recursos Humanos, sin que le entregaran aviso alguno por escrito, manifestándole que regresara después por su liquidación, pero añadió que no le ha sido cubierto pago alguno por el despido injustificado del que, dice, fue objeto.


"II. Dicha demanda fue registrada en la citada Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Durango, quien se declaró legalmente incompetente para conocer de la misma, dado que se entabló contra autoridades municipales.


"Por lo que la remitió al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en dicha ciudad, quien la admitió a trámite, en proveído de veintiséis de julio de dos mil doce, radicándola con el número de expediente ********** (fojas 7 y 10).


"III. El Ayuntamiento de Durango, a través de su apoderado legal, dio contestación a la demanda, en la que negó que el actor tuviera derecho alguno a las prestaciones que reclama.


"En cuanto a los hechos, admitió la fecha de ingreso, la jornada y el salario precisados en la demanda, pero negó el despido, aduciendo que la relación de trabajo con el actor fue rescindida, al haber incurrido éste en más de tres faltas consecutivas a su trabajo en forma injustificada, lo anterior, con fundamento en lo previsto en el 62, fracción II, de la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango (fojas 25 a 30).


"IV. Una vez que las partes ofrecieron las pruebas de su intención y formularon alegatos, el doce de septiembre de dos mil trece, se dictó laudo, en el que el Tribunal de Arbitraje, medularmente, consideró:


"• Ser competente para conocer del asunto, con base en lo previsto en el artículo 115 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, así como en la jurisprudencia de rubro:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO, CONFLICTOS LABORALES DE LOS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL MIENTRAS LA LEGISLATURA EXPIDE LA LEY ESPECÍFICA.’


"• Que el actor prestó sus servicios para el Ayuntamiento demandado, específicamente, en la Dirección de Servicios Públicos, pues así se desprende de los recibos de pago que aportó, lo que además fue admitido por el demandado en su contestación.


"• La litis, consiste en determinar si el actor tiene derecho a las prestaciones que reclama en su escrito inicial de demanda, derivadas del despido injustificado aducido; o bien, como señala el demandado, carece de derecho a percibirlas, porque el despido se encuentra justificado.


"• Del análisis en conciencia de las pruebas aportadas, específicamente de la confesional expresa y espontánea a cargo del actor, así como de la inspección ocular, quedó acreditado que éste faltó a su trabajo en más de tres ocasiones en forma consecutiva, lo que actualiza la causa de rescisión señalada por el demandado.


"• Es improcedente lo aducido por el actor, en el sentido de que la facultad de la patronal para rescindir la relación laboral prescribió, en términos del artículo 517 de la Ley Federal del Trabajo, esto, porque las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores prescriben en un mes y, en la especie, el demandado admitió conocer las inasistencias del actor desde que éstas sucedieron, por lo que, considerando la fecha del aviso rescisorio, dicho término transcurrió en exceso.


"Es así, a decir de la responsable, pues la Ley Federal del Trabajo sólo es aplicable supletoriamente en lo que no se encuentra previsto en la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, en términos de su artículo 17; y en el diverso numeral 104, la propia ley burocrática establece dicho término de prescripción en cuatro meses y no en uno, como lo aduce el actor, por lo que no se configura la citada figura extintiva.


"• Por consiguiente, debe absolverse al demandado del pago de los tres meses de salario reclamados por concepto de indemnización constitucional por despido, así como del pago de salarios caídos.


"• Procede absolverlo, además, del pago de la prima de antigüedad, pues ésta no se encuentra contemplada en la Ley de los Trabajadores para los Trabajadores (sic) al Servicio de los Tres Poderes del Estado.


"• Tampoco procede condenar al demandado al pago de ‘las demás prestaciones a que el actor tenga derecho’, pues éste no cumplió con la obligación de precisar cuáles son éstas, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que apoya su pretensión.


"• Por otra parte, procede condenar al demandado al pago de las restantes prestaciones demandadas, como son vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, en la parte proporcional al tiempo laborado en el año dos mil doce, pues aquél en su contestación señaló haber cubierto oportunamente tales prestaciones, pero no lo justificó.


"Por consiguiente, el laudo concluyó con los siguientes resolutivos: (transcribe)


"V.I. con dicho fallo, el quejoso promovió el juicio de amparo que ahora se resuelve.


"En principio, debe precisarse el marco legal aplicable en el presente caso, lo cual se estima de capital importancia para verificar que el procedimiento natural se haya seguido conforme a las normas que lo rigen, así como para apreciar la legalidad de lo considerado en el laudo reclamado, en cuanto al fondo de la controversia planteada.


"Lo anterior, con independencia de que el quejoso no exprese motivos de disenso en relación con tal aspecto, pues, al ser la parte trabajadora en el juicio natural, procede suplir a su favor la deficiencia de la queja, lo cual debe hacerse en toda su amplitud, es decir, aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios, como expresamente lo dispone el artículo 79 de la vigente Ley de Amparo, que en su fracción V, y párrafo conducente, establece: (transcribe)


"Ahora bien, el artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: (transcribe)


"Como se aprecia, dicho precepto constitucional proviene de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.


"Asimismo, la Carta Magna, en sus artículos primero y segundo transitorios, correspondientes a dicha reforma, establecen: (transcribe)


"De tales disposiciones transitorias se advierte que se otorgó un año, computado a partir de la entrada en vigor del aludido decreto de reforma, para que las Legislaturas de los Estados adecuaran las leyes locales al contenido de la aludida modificación a la norma constitucional.


"Con base en lo anterior, es inconcuso que los Congresos Locales se encontraban obligados a emitir normas de trabajo municipal, tanto sustantivas como adjetivas, aunque sin contenidos propios ni originales, sino armonizadas con el precepto 123 del Pacto Federal.


"Del examen integral de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, publicada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve, es decir, con posterioridad al periodo concedido en el artículo transitorio constitucional, para que las Legislaturas ajustaran su normatividad a la citada reforma constitucional, se advierte el siguiente contenido: (transcribe)


"Como se aprecia, el Legislativo Local no incluyó en la citada ley orgánica, apartado alguno tendente a regular las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores; o bien, alguna remisión a diverso cuerpo legal para tal efecto.


"Es decir, por alguna razón no adecuó el citado marco legal, ni ha emitido a la fecha normatividad alguna que deba aplicarse para resolver los conflictos que se susciten entre los Municipios y sus trabajadores, conforme a lo dispuesto por el referido párrafo segundo de la fracción VIII del artículo 115 constitucional.


"Lo anterior, se insiste, no obstante que, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, las Legislaturas de los Estados, entre ellas la de Durango, debían adecuar su marco legal a las disposiciones del artículo 123 constitucional.


"De ahí la particularidad que el caso reviste, el determinar la norma conforme a la cual habrá de resolverse el conflicto planteado ante la responsable, máxime que dicha omisión legislativa no es atribuible a los justiciables.


"Así las cosas, no debe perderse de vista que la Carta Magna establece que el Congreso Estatal, al crear las leyes laborales municipales, necesariamente debe ajustarse a las bases constitucionales del numeral 123 del Pacto Federal, teniendo en cuenta que dicho precepto cuenta que dicho precepto cuenta (sic) en la actualidad con una legislación reglamentaria eficaz, tanto en lo sustantivo como en lo adjetivo para los apartados A y B, donde el primero se refiere a las reglas generales del derecho obrero, incluyendo las sustantivas y procesales; en tanto que el segundo, se refiere a las reglas laborales burocráticas y de los empleados del Estado, por lo que resulta inconcuso que esas normas son directamente aplicables para resolver los conflictos laborales que susciten entre los Municipios de Durango y sus trabajadores.


"Lo anterior, debido a la ausencia de normatividad específica en comento, hasta que el Congreso Local cumpla con la obligación de legislar en materia de trabajo municipal, en congruencia con dichas disposiciones constitucionales.


"De ahí que atendiendo al orden superior de la Constitución, y además, al de las mencionadas leyes reglamentarias del precepto 123 del Pacto Federal (que por sus características son integrantes del derecho común a toda la Unión), se insiste, deben aplicarse en el presente caso los citados ordenamientos que constituyen el marco jurídico al que en su momento habrá de ajustarse la legislación de los trabajadores al servicio de los Municipios del Estado, como norma especial, al hallarse regidos los operarios de los Municipios, en cierta medida, por el apartado B del artículo 123 de la Norma Fundamental, además de la Ley Federal del Trabajo, al regir, en lo general, para todo contrato de índole laboral y, desde luego, a los aspectos procesales.


"En efecto, cabe señalar que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su numeral 11, remite de forma complementaria a la Ley Federal del Trabajo, dicho precepto establece: (transcribe)


"Es decir, mientras no haya norma expresa armonizada a la reforma constitucional en comento, en el ámbito municipal en Durango, la ley federal aplicable en primer término, ante la falta de ordenación específica, lo es la derivada del apartado B, es decir, la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado y, posteriormente, en ausencia de disposición en esta última, la del apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, pues, se insiste, si alguna regulación existiera en el caso, ésta necesariamente tendría que prever las mismas instituciones que las leyes reglamentarias constitucionales en sus términos, o en un sentido de aplicación benéfica mayor para el trabajador.


"En apoyo a lo que hasta aquí se ha considerado, este tribunal comparte la interpretación que en similar sentido se dio en la siguiente jurisprudencia:


"‘TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN LABORAL EN EL ÁMBITO MUNICIPAL DE ESA ENTIDAD, DEBE APLICAR LAS LEGISLACIONES REGLAMENTARIAS DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (transcribe)


"Cabe añadir que, como se verá más adelante, no existe base legal para que el presente asunto sea resuelto conforme a una legislación distinta, como lo es la Ley para el Servicio de (sic) los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado.


"Establecido lo anterior, cabe mencionar que no pasa inadvertido para este tribunal, que el ahora quejoso, en su demanda laboral, luego de precisar sus pretensiones (indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones y prima de antigüedad), añadió: (transcribe)


"Es decir, como el propio actor lo señaló, su demanda es imprecisa en el señalamiento de las prestaciones que, en su caso, ‘resulten procedentes’.


"Al pronunciarse al respecto, la responsable consideró: (transcribe)


"Cabe precisar que la vigente Ley de Amparo, en su artículo 172 establece:


"...


"No obstante que la ley federal del trabajo de los servidores públicos no regula la hipótesis inherente al defecto en la formulación de la demanda, es procedente aplicar en forma supletoria, lo previsto en el numeral 873, último párrafo, de la Ley Federal del Trabajo, que dispone: (transcribe)


"Como se aprecia, es obligación del tribunal de arbitraje responsable, prevenir al actor para que subsanen las omisiones de que adolece el escrito de demanda, pues en caso de no hacerlo, incurre en una violación a las normas del procedimiento.


"En apoyo a lo anterior, se estima aplicable, en forma análoga, la siguiente jurisprudencia:


"‘DEMANDA LABORAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBEN PREVENIR AL ACTOR PARA QUE LA ACLARE CUANDO DE SU TEXTO SE ADVIERTA QUE ATRIBUYE EL CARÁCTER DE DEMANDADO AL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA DIVERSA A AQUELLA EN LA CUAL PRESTABA SUS SERVICIOS.’ (transcribe)


"Sin embargo, se estima que dicha violación no afectó las defensas del quejoso ni trascendió al resultado del fallo, dado que en su demanda natural, éste mencionó expresamente que demandó las pretensiones consignadas en el apartado respectivo ‘salvo error u omisión’, debiendo incluirse aquellas a las que pudiera tener derecho.


"Es decir, no aludió a prestación alguna que derivara específicamente de la narrativa de los hechos fundatorios de su acción.


"Debiendo interpretarse que su libelo contiene las prestaciones derivadas del despido y aquellas inconexas de naturaleza ordinaria o legal, pues es inconcuso que corre a cargo del actor precisar las que resulten de carácter extralegal, su fundamento y demostrar el derecho a percibirlas.


"Así las cosas, del examen de la demanda natural, se advierte que el actor no adujo falta de pago de sus percepciones salariales o alguna diferencia en las mismas; tampoco señaló que laboró tiempo extra, sino que refirió gozar de un día de descanso semanal.


"Por consiguiente, limitó su pretensión al pago de las prestaciones derivadas del despido, como son indemnización constitucional y salarios caídos; así como las proporcionales de aguinaldo y vacaciones.


"Advirtiéndose oficiosamente, que omitió demandar el pago de la prima vacacional; no obstante ello, del examen del laudo reclamado se advierte que el tribunal responsable condenó al Ayuntamiento demandado al pago de esta prestación.


"Luego, con independencia de la legalidad de dicho proceder, es inconcuso que el mismo no causa agravio al impetrante de amparo.


"De ahí que este tribunal no advierte trascendencia alguna de la violación procesal en comento.


"En otro orden de ideas, procede examinar oficiosamente la legalidad de lo resuelto en relación con el fondo del asunto, es decir, lo concerniente a la acción principal de despido injustificado planteada ante el tribunal responsable.


"Como se precisó en la narrativa de antecedentes del laudo reclamado, el ahora quejoso demandó el pago de diversas prestaciones, aduciendo que fue despedido injustificadamente.


"En su contestación, el demandado admitió la relación laboral y las condiciones de trabajo descritas por el actor en su demanda, pero negó que el despido fuese injustificado; contrario a ello, refirió que rescindió la relación laboral con el actor, toda vez que éste faltó en más de tres ocasiones de forma consecutiva a su trabajo y de manera injustificada, lo que es motivo de rescisión sin su responsabilidad, en términos de lo previsto en el artículo 62, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, procediendo a citar al actor para levantar la correspondiente acta administrativa y entregándole luego el aviso correspondiente.


"Sin embargo, contrario a lo establecido por el tribunal responsable, tal proceder del demandado resulta contrario a derecho.


"Es así, pues, como se mencionó, la controversia natural debió ventilarse directamente a la luz de las disposiciones reglamentarias del artículo 123 constitucional, en este caso, la del apartado B, a saber, a la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado, al tratarse de un conflicto entre un Municipio del Estado de Durango y uno de sus trabajadores, sin que la Legislatura de dicha entidad haya emitido la normatividad aplicable para resolver ese tipo de controversias.


"Luego, la Ley para los Trabajadores al Servicio de los tres Poderes del Estado de Durango, en que se apoyó la responsable para emitir el laudo reclamado, no resulta aplicable en la especie.


"Lo que se corrobora con el contenido de dicha ley burocrática estatal, concretamente en sus artículos 1o. y 2o., que delimitan su ámbito de aplicación, al siguiente tenor: (transcribe)


"Como se aprecia, dicha norma se circunscribe a las relaciones de trabajo existentes entre los tres Poderes del Estado de Durango (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), así como de los organismos públicos descentralizados, empresas de participación estatal y fideicomisos, que se encuentran dentro del Estado y sus trabajadores, mas no rige las relaciones de trabajo entre los Municipios de dicha entidad federativa y sus empleados.


"No pasa inadvertido que en el laudo reclamado, específicamente, en el considerando primero, donde el tribunal responsable estableció su competencia, citó la siguiente tesis:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE DURANGO, CONFLICTOS LABORALES DE LOS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL, MIENTRAS LA LEGISLATURA EXPIDE LA LEY ESPECÍFICA.’ (transcribe)


"Sin embargo, dicho criterio solamente alude al organismo que resulta competente, hasta en tanto se expida norma específica por parte de la Legislatura Estatal, mas no establece la ley que el citado tribunal de arbitraje debe aplicar para resolver los conflictos entre un Municipio y sus trabajadores. Aunado a lo anterior, el criterio relativo al Estado de Coahuila, mencionado en la tesis en comento, establece lo siguiente:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA, CONFLICTOS LABORALES DE LOS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL, MIENTRAS LA LEGISLATURA EXPIDE LA LEY ESPECÍFICA.’ (transcribe)


"Como se aprecia, en dicha tesis se alude únicamente a la competencia, sin que se haga mención alguna acerca de la ley aplicable para dirimir los conflictos entre un Municipio y sus trabajadores.


"Por otra parte, el criterio inherente a la legislación de Puebla, contenido en la tesis invocada por la responsable, es del siguiente tenor:


"‘COMPETENCIA. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE PUEBLA. SUS DEMANDAS LABORALES DEBEN SER RESUELTAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL, MIENTRAS LA LEGISLATURA EXPIDE LA LEY ESPECÍFICA.’ (transcribe)


"Como se aprecia, dicha tesis hace mención específica a que el artículo 106 de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, la cual establece que los Municipios observarán, por lo que se refiere a sus trabajadores, las disposiciones que rijan las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, es decir, dicha legislación municipal hace un reenvío expreso a la ley laboral burocrática del Estado de Puebla, lo que no acontece en la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, como se vio en párrafos anteriores.


"Luego, es claro que la tesis invocada por la responsable sirve, en su caso, para sustentar su competencia en el conocimiento del asunto, mas no para estimar aplicable la legislación burocrática de la entidad, es decir, Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.


"Lo anterior, aunado a lo considerado al inicio del presente estudio, permite establecer que el tribunal responsable aplicó ilegalmente la citada legislación burocrática estatal, cuando lo procedente, ante la omisión de la Legislatura duranguense de ajustar la ley municipal al contenido de la reforma del artículo 115 constitucional, de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, era resolver la litis al tenor de lo previsto en la ley federal derivada del apartado B, es decir, la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado y, en ausencia de disposición en esta última, según su artículo 11 ya transcrito, la del apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo.


"Ello es trascendente, pues al resolver el fondo del asunto, el tribunal responsable consideró:


"• Apreciando las pruebas en conciencia, como lo prevé el artículo 132 de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, se advierte que, al formular el pliego de posiciones en la confesional a cargo del representante del demandado, el actor oferente admitió, en forma espontánea, haber faltado en forma injustificada a su trabajo en más de tres veces consecutivas, pues la posición número ocho que formuló es del siguiente tenor: (transcribe)


"• Afirmación que el actor reiteró en la confesional a su cargo, pues al responder a las posiciones números 7, 9 y 10, respectivamente, sostuvo que a través de su esposa pidió un permiso sin goce de sueldo, porque se sentía mal, pero no le hicieron caso; que el sindicato le negó el permiso porque no compareció a solicitarlo personalmente; y que no justificó ninguna de las inasistencias.


"• De la inspección ocular desahogada el catorce de enero de dos mil trece, se desprende que al poner a la vista del actuario las listas de asistencia, se verificó que el actor faltó a su trabajo en diversas fechas consecutivas en los meses de enero y febrero.


"• Entre las documentales aportadas por el demandado, se encuentra el citatorio de veinticuatro de febrero de dos mil doce al actor, para el levantamiento del acta administrativa; así como el aviso de rescisión de siete de marzo siguiente, las cuales fueron ratificadas.


"• Por lo que la rescisión de la relación laboral del actor encuentra sustento en el artículo 62, fracción II, de la Ley de los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.


"• Asimismo, el demandado dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 46 Bis, primer párrafo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: (transcribe)


"• Es así, dijo la responsable, pues obra en autos el acta administrativa de veintinueve de febrero de dos mil doce, en la cual intervinieron tanto el trabajador, como el sindicato, asentándose en ella el motivo o causas de rescisión en que incurrió aquél, sin responsabilidad para el demandado, invocando como fundamento el citado numeral 46 Bis de la ley federal burocrática; dando cumplimiento además a lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en lo atinente a la entrega del aviso rescisorio al trabajador.


"• Por consiguiente, debe absolverse al demandado del pago de los tres meses de salario reclamados por concepto de indemnización constitucional por despido, así como del pago de salarios caídos.


"De las consideraciones anteriormente puntualizadas, se desprende con toda claridad que, en la especie, la patronal rescindió la relación de trabajo con el actor de manera unilateral, al estimar actualizada la causa prevista en el artículo 62, fracción II, de la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, consistente en que el trabajador falte más de tres veces en forma consecutiva a su trabajo, sin causa justificada, proceder que llevó a cabo mediante el levantamiento de un acta administrativa en la que además intervino el trabajador y sindicato, así como con la expedición al trabajador de un aviso rescisorio.


"Avalando el tribunal responsable tal proceder, al considerar, en lo medular:


"1) Que en autos quedó plenamente demostrado que el actor dejó de asistir a su trabajo injustificadamente los días que señaló el demandado en su contestación, lo que actualiza la causa de rescisión invocada por el demandado, prevista en el artículo 62, fracción II, de la Ley para el Servicio de los (sic) Trabajadores al Servicio de los tres Poderes del Estado de Durango; y,


"2) Que el proceder del Ayuntamiento se ajustó a lo previsto en el artículo 46 Bis de la Ley Federal para el Servicio de los Trabajadores del Estado y 47 de la Ley Federal del Trabajo.


"Sin embargo, tales consideraciones se apartan de lo previsto en la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado, específicamente a lo previsto en sus artículos 46, fracción V, inciso b), así como en los párrafos sucesivos, y 46 Bis, que prevén: (transcribe)


"Del examen integral de tales disposiciones se advierte con claridad, que el titular de una dependencia burocrática no tiene facultades para cesar unilateralmente a dichos trabajadores, cuando son de base, y les atribuye haber incurrido en alguna de las causales establecidas en la fracción V del citado artículo 46, sino que debe promover controversia laboral para que el tribunal de arbitraje competente decida en un laudo si se demuestra o no la causa rescisoria.


"Por consiguiente, si el titular de la dependencia demandada cesa o rescinde por sí mismo la relación laboral con un trabajador, es decir, de manera unilateral, dicho despido debe considerarse injustificado, al no existir una resolución del tribunal de arbitraje competente que la declare, por ser éste el único que cuenta con facultades para ello, según lo prevé la legislación federal burocrática aplicable en la especie.


"Lo anteriormente considerado encuentra apoyo, en lo conducente, en la siguiente jurisprudencia del Máximo Tribunal del País:


"‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO).’ (transcribe)


"En la especie, como se indicó, el Ayuntamiento demandado dirigió al ahora quejoso **********, el oficio número **********, de siete de marzo de dos mil doce, visible a fojas 64 y 65 del expediente natural, en cuyo rubro superior derecho se aprecia la leyenda: ‘Asunto: Oficio de rescisión’, y cuyo contenido es el siguiente: (transcribe)


"Luego, es inconcuso que el citado Ayuntamiento, aquí tercero interesado, rescindió unilateralmente la relación de trabajo que tenía con el ahora quejoso, según se desprende del aviso en comento, razón por la cual, tal proceder debe considerarse injustificado, con apoyo en las disposiciones legales y de jurisprudencia ya citadas con antelación.


"Sin que sea óbice lo dicho por la responsable, en el sentido de que la demandada actuó con apego a lo previsto en el artículo 46 Bis de la ley federal burocrática, pues únicamente aludió al primer párrafo de dicho numeral, es decir, a la parte inherente a que la patronal debe levantar acta administrativa cuando se actualice la causa de rescisión en estudio, pues se soslayó apreciar dicho precepto en forma completa e integral con el diverso 46 de la propia ley, ya examinado con antelación, de los que se aprecia en forma inobjetable que la rescisión de la relación laboral, por acumulación de tres faltas consecutivas, se encuentra condicionada al pronunciamiento que en tal sentido realice el tribunal del conocimiento.


"Consecuentemente, debe concederse al quejoso el amparo solicitado para que, con apego en lo que previamente se ha considerado, se determine que el despido aducido es injustificado y, por ende, la procedencia de las prestaciones derivadas del mismo.


"Atento a lo anterior, resulta innecesario el estudio de los conceptos de violación que el quejoso plantea en relación con el fondo de su acción principal de despido y, en los que, medularmente, aduce:


"• El laudo reclamado le causa agravio, pues la responsable valoró ilegalmente las pruebas aportadas, al omitir examinar en su conjunto la confesional a cargo de la patronal, así como la documental consistente en el aviso rescisorio, pues de ellas se desprende que el despido del que fue objeto es injustificado.


"• Agrega que con dichos elementos de prueba se acredita que la facultad del patrón para despedirlo había prescrito, en términos de lo previsto en el artículo 517, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (un mes); lo anterior, pues al responder a la posición número nueve (9), el demandado admitió que tuvo conocimiento desde el primer momento en que empezó a faltar a sus labores, es decir, desde el dieciocho de enero de dos mil doce, empero, el aviso rescisorio es del siete de marzo siguiente, según se advierte de dicha documental, el cual le fue notificado hasta el dieciséis de este mes y año.


"• Es inconcuso, concluye, que el término de un mes con que contaba el patrón para rescindir la relación laboral había transcurrido en exceso.


"Es así, pues dichos motivos de inconformidad son tendentes a demostrar que la facultad de la patronal para rescindir la relación laboral había prescrito, cuando que, como se vio con antelación, el demandado no podía rescindir la relación laboral con el actor, en la forma unilateral en que lo hizo.


"Dicho de otro modo, con independencia de lo que resultara del análisis de los motivos de disenso planteados, es claro que no se mejoraría lo ya alcanzado por el impetrante, al haberse considerado ilegal la desestimación de las prestaciones derivadas del despido. Lo anterior con apoyo en el siguiente criterio:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (transcribe)


"Por otra parte, cabe reiterar que el laudo reclamado resultó favorable al quejoso, al condenar al Ayuntamiento demandado al pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, a razón del salario señalado por el actor en su demanda, en lo correspondiente al año dos mil doce, toda vez que el demandado no justificó su excepción de pago, lo que no causa agravio al impetrante de amparo.


"Empero, la responsable también determinó lo siguiente: (transcribe)


"Como se aprecia, al establecer en el laudo que el despido fue justificado, el tribunal de arbitraje responsable condenó al demandado al pago de las citadas prestaciones accesorias, únicamente en el tiempo laborado en el mes de enero de dos mil doce; sin embargo, dado que en la presente ejecutoria ha quedado establecida la ilegalidad de tal determinación inicial, lo que traerá como consecuencia la concesión de amparo, a efecto de que se estime injustificado el despido y se condene al pago de la indemnización demandada, así como al de los salarios caídos, es inconcuso que las citadas prestaciones (aguinaldo, vacaciones y prima vacacional) deberán cubrirse a partir del mes de enero de dos mil doce y hasta que se cumplimente el laudo.


"En aspecto diverso, se advierte oficiosamente que en el laudo reclamado se consideró improcedente el reclamo de la prima de antigüedad, al siguiente tenor: (transcribe)


"Al respecto, cabe mencionar que, si bien resulta ilegal el fundamento legal con el cual el tribunal responsable desestimó dicha prestación, ello resulta intrascendente, pues a nada práctico conduciría el conceder al impetrante la protección solicitada para el solo efecto de que dicho aspecto sea subsanado, toda vez que el artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en su artículo 43, tampoco prevé la obligación a las dependencias de cubrir a sus trabajadores la prima de antigüedad.


"Luego, al estar excluida de los beneficios a que tienen derecho esos trabajadores, es inconcuso que no procede aplicar supletoriamente el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, que la establece en favor de los trabajadores, cuya relación laboral se rige bajo el apartado A del numeral 123 de la Constitución.


"Lo anterior, con apoyo en la siguiente jurisprudencia del Máximo Tribunal del País, y tesis aislada ilustrativa de lo que aquí se considera:


"‘TRABAJADORES JUBILADOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS ESTATALES. TIENEN DERECHO A RECIBIR, POR SU ANTIGÜEDAD, LOS QUINQUENIOS, PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES ESTABLECIDAS EN LAS NORMAS BUROCRÁTICAS DE CARÁCTER LOCAL, PERO NO LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (transcribe)


"‘PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ NO TIENEN DERECHO A PERCIBIR DICHA PRESTACIÓN, PUES AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN QUE LOS RIGE ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (transcribe)


"‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.’ (transcribe)


"En las relatadas condiciones, al quedar en evidencia que el laudo reclamado es ilegal, en los aspectos previamente declarados fundados, procede conceder al quejoso el amparo y protección solicitados para el efecto de que el responsable Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango:


"1) Deje insubsistente el laudo de doce de septiembre de dos mil trece.


"2) Emita otro en el que reitere aquello que no es materia de concesión; y:


"• Se abstenga de considerar que el juicio natural debe resolverse a la luz de la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango y, aplicando la legislación federal burocrática, de conformidad con lo considerado en esta ejecutoria, determine que el despido demandado fue injustificado y condene al pago de las prestaciones inherentes al mismo.


"• Establezca que la condena al pago de las prestaciones accesorias consistentes en vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, debe comprender del mes de enero de dos mil doce, hasta la fecha en que se cumplimente el laudo."


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso sí existe contradicción de tesis.


El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el asunto sometido a su potestad jurisdiccional, sostuvo que los conflictos laborales entre los Municipios y sus trabajadores deberán resolverse conforme a la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango.


Lo anterior, específicamente, porque al ser una facultad reservada a las entidades federativas legislar sobre las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, a falta de ésta no es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del artículo 123, apartado B, del Pacto Federal, en tanto que ello equivaldría a aceptar la invasión de esferas de la Federación a una atribución que el Constituyente previó a favor de los Estados integrantes de la Federación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en un caso similar, consideró que mientras no haya norma expresa armonizada a la reforma constitucional, en el ámbito municipal en Durango, la ley federal aplicable en primer término, ante la falta de ordenación específica, lo es la derivada del apartado B del artículo 123 constitucional, es decir, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, posteriormente, en ausencia de disposición en esta última, la del apartado A del precepto aludido, esto es, la Ley Federal del Trabajo, pues si alguna regulación existiera en el caso, ésta necesariamente tendría que prever las mismas instituciones que las leyes reglamentarias constitucionales en sus términos, o en un sentido de aplicación benéfica mayor para el trabajador.


Al respecto, debe señalarse que ambos Tribunales Colegiados interpretaron el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los artículos primero y segundo transitorios, de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.


Como se puede apreciar, en el caso sí existe divergencia de criterios, cuyo tema objeto de estudio consiste en dilucidar, cuál es la legislación aplicable para resolver los conflictos de trabajo entre los Municipios del Estado de Durango y sus trabajadores, la Ley para los Trabajadores al Servicio de los Tres Poderes del Estado de Durango, o bien, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, tomando en cuenta que la Legislatura Local no había armonizado la legislación a la reforma del artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete.


SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria.


Como una cuestión previa, debe señalarse que, no obstante que en el caso se trata de las circunstancias normativas del Estado de Durango, procede hacer un pronunciamiento general aplicable a todas aquellas entidades federativas que se encuentran en la misma situación, generada por una omisión en el ejercicio de facultades o competencias obligatorias por parte de las Legislaturas de los Estados.


El artículo 17 de la Constitución Federal consagra la garantía de acceso jurisdiccional como derecho de toda persona ante la prohibición de hacerse justicia por sí misma, consignando como atributos propios de la administración de justicia, que sea completa, gratuita, imparcial y pronta en todo el ámbito nacional, sea federal o local. Ello supone que los principios básicos que la sustentan resultan aplicables tanto al Poder Judicial Federal, como al de los Estados y del Distrito Federal, estableciéndose como postulados básicos de estos principios, la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones (acción de inconstitucionalidad 4/2005).


Por su parte, el artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone lo siguiente:


"Artículo 115.


"...


(Reformada, D.O.F. 17 de marzo de 1987)

"VIII. ... Las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias."


La porción normativa reproducida se originó como motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, en donde se estableció que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, con base en lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias.


El inicio de la vigencia de la norma de mérito y la vacatio legis que se otorgó a las Legislaturas Locales para tales efectos, pueden apreciarse en las normas de tránsito de la mencionada reforma, que la letra dicen:


"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año, computado a partir de la vigencia de este decreto, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales, para proveer el debido cumplimiento de las disposiciones de este decreto."


La reforma en estudio entró en vigor al día siguiente de su publicación y a las Legislaturas de los Estados se les concedió el plazo de un año para reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales para dar cumplimiento al postulado constitucional.


Ahora bien, la circunstancia de que diversas Legislaturas de los Estados no hayan reformado su legislación interna en el plazo de referencia, generó diversos conflictos competenciales, que condujeron a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus anteriores integraciones, a emitir algunos criterios, como son, entre otros, los siguientes:


"Octava Época

"Registro: 207752

"Instancia: Cuarta Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Núm: 70, octubre de 1993

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 38/93

"Página: 22


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES ENTRE UN AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA, Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE A LA JUNTA DE ARBITRAJE PARA LOS EMPLEADOS AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE OAXACA, MIENTRAS LA LEGISLATURA LOCAL NO EXPIDA LA LEY QUE REGULE LAS RELACIONES CORRESPONDIENTES.-Conforme al artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, y el artículo segundo transitorio de este decreto, las Legislaturas de los Estados, en el plazo de un año computado a partir de la vigencia del mismo, procederán a reformar y adicionar las Constituciones y leyes locales que deberán regir las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores. No obstante el decreto mencionado, cuando no se haya legislado al respecto proveyendo a su cumplimiento, como ocurre en el Estado de Oaxaca, con excepción del Ayuntamiento de la capital, la competencia para conocer de los conflictos laborales surgidos entre los demás Ayuntamientos y sus trabajadores, corresponde a la Junta de Arbitraje para los Empleados al Servicio de los Poderes de dicho Estado, porque en acatamiento del artículo 17 de la Carta Magna y siguiendo las bases de las normas constitucionales, ante la falta de disposición legal expresa que regule las relaciones laborales existentes entre un Municipio y sus empleados, será la referida Junta la competente para conocer de tales conflictos, con sujeción del procedimiento a lo dispuesto en la Ley del Servicio Social para los Empleados del Ayuntamiento del Municipio de Oaxaca, en términos de los artículos primero y segundo del decreto publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, Tomo LXXI, de veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y nueve."


"Novena Época

"Registro: 200639

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo III, marzo de 1996

"Materias: laboral y constitucional

"Tesis: 2a. XVII/96

"Página: 607


"COMPETENCIA LABORAL. CONTROVERSIAS ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. SE DETERMINA APLICANDO PREFERENTEMENTE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN VIII, SEGUNDO PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN.-El precepto indicado dispone que ‘las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto en el artículo 123 de esta Constitución, y sus disposiciones reglamentarias’, en tal virtud, esta norma resulta de aplicación preferente sobre las prevenciones generales que establece el artículo 123, en cuanto a la competencia para conocer de asuntos laborales, en razón de que constituye la ley específica para el caso y porque es principio de hermenéutica jurídica el de que los preceptos constitucionales se deben interpretar de tal manera que se complementen y no que se contradigan, ni se excluyan. De acuerdo con lo anterior, es claro que la jurisdicción federal no tiene injerencia en este tipo de asuntos, puesto que las Legislaturas Locales sólo pueden expedir ordenamientos para su ámbito interno y, en todo caso, para determinar si la resolución del conflicto compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales o a los tribunales de arbitraje estatales o municipales, habrá que atender a las disposiciones de la correspondiente ley local, independientemente de que la actividad desarrollada por el Municipio, pudiera estar comprendida en la fracción XXXI, del apartado A, del artículo 123 constitucional, pues lo que determina la competencia en este caso de excepción, es la intervención del Municipio como sujeto de la relación laboral."


"Octava Época

"Registro: 207882

"Instancia: Cuarta Sala

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo VIII, octubre de 1991

"Materia: laboral

"Tesis: 4a./J. 16/91

"Página: 29


"COMPETENCIA. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE PUEBLA. SUS DEMANDAS LABORALES DEBEN SER RESUELTAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ESTATAL, MIENTRAS LA LEGISLATURA EXPIDE LA LEY ESPECÍFICA.-Como el Congreso del Estado de Puebla no ha cumplido cabalmente con el mandato establecido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal y segundo transitorio del decreto de reformas a dicha Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, pues a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que entró en vigor la reforma al mencionado artículo 115, fracción VIII y con excepción del Ayuntamiento de Puebla, no ha expedido leyes que regulen las relaciones laborales entre los Municipios y sus servidores, debe establecerse que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla es el facultado legalmente para conocer de las peticiones y demandas que formulen los empleados municipales, en términos de lo dispuesto por el artículo 106 de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa, que establece que los Municipios observarán, por lo que se refiere a sus trabajadores, las disposiciones que rijan las relaciones laborales entre el Estado y sus trabajadores, en todo aquello que sea conducente, precepto que se encuentra relacionado con los artículos 76 y 82 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla."


"Octava Época

"Registro: 208027

"Instancia: Cuarta Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: II, Primera Parte, julio-diciembre de 1988

"Materia: laboral

"Página: 289


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA, CONFLICTOS LABORALES DE LOS. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTATAL, MIENTRAS LA LEGISLATURA EXPIDE LA LEY ESPECÍFICA.-Si el Congreso del Estado no ha cumplido con el mandato establecido en el artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Federal y segundo transitorio del decreto de reformas a dicha Constitución, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, correlativo del artículo 2o. transitorio del decreto de reformas a la Constitución Política del Estado de Coahuila, publicado en el Periódico Oficial de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, pues a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que entró en vigor la reforma al mencionado artículo 115, fracción VIII, no ha expedido o reformado las leyes que regulen las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores con base en lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, de la Constitución Federal, debe concluirse que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado es el facultado legalmente para conocer de las peticiones y demandas que formulen los empleados municipales, conclusión que se confirma con lo dispuesto en los artículos 17 y 133 de la Constitución Federal de 1917, así como el decimoprimero transitorio de dicho ordenamiento, en cuanto establecen que las autoridades del país deben expedir las leyes necesarias para que existan tribunales competentes a los que acudan las personas para solicitar justicia o formular peticiones derivadas de derechos tutelados por la Constitución, garantías que no pueden soslayarse por el hecho de que los Gobiernos Estatales no hayan legislado sobre la materia del trabajo en los términos del artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, constitucional."


"Octava Época

"Registro: 207709

"Instancia: Cuarta Sala

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, mayo de 1994

"Materia: laboral

"Tesis: 4a. XII/94

"Página: 191


"COMPETENCIA. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA ENTIDAD FEDERATIVA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES PROMOVIDOS EN CONTRA DE UN MUNICIPIO, SI LA LEGISLATURA LOCAL AUN NO HA CREADO EL TRIBUNAL MUNICIPAL CORRESPONDIENTE.-El Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado y no la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la propia entidad federativa, es el competente para conocer de la controversia laboral surgida entre los trabajadores de un Municipio y el propio Ayuntamiento municipal, si el Poder Legislativo Local aún no ha creado el tribunal municipal correspondiente, conforme al artículo 115, fracción VIII, de la Constitución Política Federal, reformado el diecisiete de marzo de 1987, y el artículo segundo transitorio del decreto que contiene dicha reforma. Tal competencia se surte en favor del citado Tribunal de Conciliación y Arbitraje, no obstante que el mismo no esté expresamente facultado por la Ley aplicable para conocer de las controversias surgidas entre los Municipios y sus trabajadores, porque ningún conflicto en el que los particulares estén solicitando la impartición de justicia por parte del Estado, puede dejar de resolverse, dejando en manos del individuo buscar su propia justicia, atento a lo establecido en el artículo 17 constitucional; además, el conocimiento y resolución de los conflictos laborales entre particulares (patrones y trabajadores) corresponde a autoridades distintas de las que deben conocer y resolver las controversias surgidas entre el Estado, llámese Federación, entidades federativas o Municipios, y sus trabajadores, pues conforme a los artículos 115, fracción VIII, 116, fracción V y 123 constitucionales, para resolver aquéllos se han creado las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje, mientras que para decidir las últimas existen los tribunales federal, locales y municipales de conciliación y arbitraje."


En el caso, si bien el tema objeto de estudio no es dirimir un conflicto competencial, lo cierto es que los criterios transcritos tienen un denominador común y que sirve para orientar la decisión en el presente asunto: "la legislación aplicable la constituyó la del Estado en donde surgió el diferendo de competencias".


Siguiendo este orden de ideas, la omisión de las Legislaturas de los Estados de adaptar sus Constituciones y leyes a la reforma constitucional de referencia, causan incertidumbre jurídica en desdoro de los derechos de los trabajadores que prestan un servicio público en los Municipios, por no existir una normatividad específica que resuelva sus conflictos laborales.


En relación con la omisión legislativa de que se trata, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Registro: 175939

"Instancia: Pleno

"Tesis: jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XXIII, febrero de 2006

"Materia: constitucional

"Tesis: P./J. 13/2006

"Página: 1365


"FACULTAD O COMPETENCIA OBLIGATORIA A CARGO DE LOS CONGRESOS ESTATALES. SU OMISIÓN ABSOLUTA GENERA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).-La reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete a los artículos 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tuvo como objetivo primordial el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. Para lograr lo anterior, en los artículos primero y segundo transitorios de dicha reforma el Poder Reformador de la Constitución impuso la obligación, por mandato constitucional, a todos los Estados de la República, de adecuar sus Constituciones y leyes locales a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. En este tenor, todos los Estados de la República contaban con una facultad o competencia de ejercicio obligatorio a cargo de los órganos legislativos estatales, ya que mediante la citada reforma constitucional, se les otorgó un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizar determinada conducta -la adecuación de sus Constituciones y leyes secundarias-, con la finalidad de lograr un correcto desarrollo de sus funciones. Cabe señalar que en este tipo de facultades o competencias los órganos legislativos locales no tienen opción de decidir si lo hacen o no, pues existe una obligación expresa en ese sentido. Por tanto, el hecho de que los indicados órganos no cumplan con ese mandato en el término de un año, computado a partir de la vigencia del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, constituye una omisión legislativa absoluta, que genera una violación constitucional directa."


No obstante lo anterior, de la interpretación teleológica e integradora del artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, si la intención del Constituyente Permanente fue que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se rigieran por las leyes que expidieran las Legislaturas de los Estados, con base en lo que prevé el diverso artículo 123 de dicho Ordenamiento Fundamental y sus disposiciones reglamentarias, es evidente que ante la eventualidad de una omisión en el ejercicio de facultades o competencias obligatorias al respecto, deben ser aplicables la legislación del Estado respectivo y complementariamente las leyes federales que reglamentan este último precepto.


En efecto, en aras de la protección de los derechos de los trabajadores que prestan un servicio público en los Municipios, y en acatamiento al artículo 17 de la propia Constitución, si las Legislaturas de los Estados no cumplieron con la obligación de reformar y adicionar sus Constituciones y leyes locales, en términos de los artículos primero y segundo transitorios de la reforma constitucional al artículo 115, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, debe, en primer lugar, atenderse a la legislación local, por estar dirigida dicha reforma a las Legislaturas de los Estados con transcendencia a los Municipios y sus trabajadores, como al artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias que, en el caso, lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de sus apartados A y B, respectivamente, buscando su armonización e integración sistemática hasta en tanto se crea la normatividad específica correspondiente, esto es, cuando el legislador del Estado llene el vacío jurídico existente en la materia.


Lo anterior no implica una invasión de esferas de la Federación a una atribución que el Constituyente Permanente previó a favor de los Estados integrantes de la Federación, sino atender la problemática que origina la omisión en el ejercicio de facultades y competencias obligatorias, mediante la comunión de la normatividad local con la federal, en respeto al espíritu de los derechos laborales universalmente reconocidos.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el redactado bajo los siguientes rubro y texto:


De la interpretación teleológica e integradora del artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, constitucional, se advierte la intención del Constituyente Permanente de que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se rijan por las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados con base en el numeral 123 de dicho ordenamiento fundamental y sus disposiciones reglamentarias; de ahí que ante la eventualidad de la omisión en el ejercicio de facultades o competencias obligatorias al respecto, deben ser aplicables la legislación del Estado respectivo y complementariamente las leyes federales que reglamentan este último precepto. En efecto, en aras de proteger los derechos de los trabajadores que prestan un servicio público en los Municipios y en acatamiento al artículo 17 de la propia Constitución, si las Legislaturas no cumplieron con la obligación de reformar y adicionar sus Constituciones y leyes locales, en términos de los artículos primero y segundo transitorios de la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, para resolver los conflictos laborales entre los Municipios y sus trabajadores debe atenderse, inicialmente, a la legislación local, por estar dirigida dicha reforma a las Legislaturas de los Estados con trascendencia a los Municipios y sus trabajadores, y de forma complementaria al artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias, que en el caso lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de sus apartados A y B, respectivamente, buscando su armonización e integración sistemática hasta en tanto se crea la normativa específica correspondiente, esto es, cuando el legislador del Estado llene el vacío jurídico existente en la materia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 6, apartado A, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, fracción XXI, 23, 68, fracción VI, 73, fracción II, 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de conformidad con los artículos tercero y octavo transitorios de dicha ley, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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