Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4473/2014)

Sentido del fallo21/01/2015 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha21 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 469/2014))
Número de expediente4473/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 428/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4473/2014.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4473/2014 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: JOCELYN M. MENDIZABAL FERREYRO.


Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de enero de dos mil quince.


COTEJADO:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de abril dos mil catorce ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Aguascalientes, ********** promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de veintiséis de febrero del mismo año, dictado por el referido órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral **********.


SEGUNDO. La demanda de amparo fue turnada al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente, mediante acuerdo de catorce de abril de dos mil catorce, la admitió a trámite y la registró bajo el expediente **********.


Seguidos los trámites de ley, el citado órgano jurisdiccional emitió resolución el catorce de agosto de dos mil catorce, en la que determinó negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito.


En mérito de lo anterior, mediante proveído de doce de septiembre de dos mil catorce el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito tuvo por interpuesto el referido medio de impugnación y ordenó la remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Por acuerdo de uno de octubre de dos mil catorce el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de revisión, lo registró bajo el número 4473/2014 y turnó los autos al M.J.F.F.G.S. a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.

Mediante proveído de catorce de octubre de dos mil catorce el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.


QUINTO. La parte considerativa fue publicada dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.1


SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


  • Por escrito presentado el veintiséis de marzo de dos mil doce, ********** demandó de la **********, así como del ********** de la aludida Entidad Federativa, entre otras prestaciones, su reinstalación en el puesto de ********** adscrita a la aludida dependencia, así como el pago de salarios caídos.


  • Mediante acuerdo de siete de mayo de dos mil doce, el Tribunal de Arbitraje del Estado de A. tuvo por presentada la demanda laboral y la registró con el número de expediente **********. Seguidos los trámites de ley, el órgano jurisdiccional dictó laudo el veintiséis de febrero de dos mil catorce, en el sentido de condenar a la demandada a la reinstalación de la actora en el puesto de base como **********, al pago de aumentos, beneficios y demás mejoras que sean aplicados al salario, cuyo monto será determinado mediante incidente de liquidación; asimismo, la condenó al pago de salarios caídos que no podrán exceder al equivalente de seis meses del salario del trabajador, al reconocimiento de antigüedad, al pago de aguinaldo, a realizar las aportaciones de seguridad social. Por otra parte, absolvió a la dependencia estatal de las demás prestaciones reclamadas.


  • Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en cuyo libelo de origen expuso como conceptos de violación, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Los artículos 28, 28 Bis y 28 Ter del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados son inconstitucionales, al violentar las garantías consagradas en los preceptos 1º, 14, 16, 73, fracciones X y XXX, 115, 123, Apartado B, fracción IX, y 124 de la Constitución Federal, por limitar el pago de salarios caídos a seis meses.


  • Son inconstitucionales los artículos impugnados puesto que contrarían lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto que prevén una limitación al pago de salarios caídos cuando la legislación aludida no la prevé.


  • Si bien es cierto que el treinta de noviembre de dos mil doce fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación las reformas a la Ley Federal del Trabajo, la demanda laboral se interpuso el veintiséis de marzo de la propia anualidad, por lo que no resultan aplicables, en perjuicio, las aludidas reformas.


  • Los artículos 28, 28 Bis y 28 Ter del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados resultan contrarios al artículo 123, Apartado B, fracción IX, de la Constitución Federal, puesto que el límite en el pago de salarios caídos no está previsto en la Carta Magna.


  • Al no estar previsto el límite de seis meses respecto al pago de salarios caídos en la Ley Reglamentaria del Artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe aplicarse para su cuantificación, lo previsto en el numeral 11 en relación con el diverso 43, ambos precisamente de la Ley Burocrática.



  • La autoridad responsable violenta los derechos de audiencia y seguridad jurídica de la parte quejosa, al aplicar en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 28, 28 Bis y 28 Ter del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Gobiernos del Estado de Aguascalientes, sus Municipios y Organismos Descentralizados, pese que la reforma a dicho precepto fue anterior a la publicación de las reformas respectivas a la Ley Federal del Trabajo.


  • Sirve de apoyo lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 439/2009, en cuyo asunto consideró que los artículos 45, fracción XIV, y 52, ambos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos eran inconstitucionales al topar el pago de salarios caídos.


  • El artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal no autoriza a las legislaturas a expedir facultades omnímodas que impliquen la inobservancia de los derechos consagrados constitucionalmente a favor de los trabajadores. Siendo en todo caso una facultad limitada a que las normas secundarias respeten dichos derechos y prerrogativas laborales mínimas previstas en el precepto 123 de la propia Constitución.


  • De la demanda correspondió conocer por razón de turno al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, misma que se registró con el número de expediente **********. Asimismo, en sesión plenaria de catorce de agosto de dos mil catorce, el órgano jurisdiccional de mérito dictó sentencia, negando la protección solicitada bajo los siguientes razonamientos:


  • El artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123 y en ejercicio de esa atribución emitió la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado que es aplicable en el ámbito federal y no en el local, como pretende la quejosa.


  • El artículo 116, fracción VI, constitucional establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política y sus disposiciones reglamentarias.


  • Contrariamente a lo que sostiene la quejosa, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no es la que regula la relación laboral que la une con la ********** del Estado de Aguascalientes, sino el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio...

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