Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-07-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2017)

Sentido del fallo05/07/2017 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha05 Julio 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 393/2016))
Número de expediente1/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1/2017



Recurso de reclamación: 1/2017

recurrenteS: **********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIo: arturo guerrero zazueta


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de julio de dos mil diecisiete.


VISTO BUENO

MINISTRO:



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1/2017; y:


R E S U L T A N D O


COTEJÓ:


I. Antecedentes1. Para una mayor claridad del asunto se destacan como actuaciones principales durante el proceso, las siguientes:


Juicio de amparo directo **********. Mediante escrito presentado el doce de abril de dos mil dieciséis, **********, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal **********, promovieron juicio de amparo directo en contra de los siguientes actos de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Querétaro:


IV. ACTOS RECLAMADOS:


1.- La SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, dictada por la Autoridad Responsable de fecha 14 CATORCE DE MARZO DE 2,016 (sic) DOS MIL DIEZ Y SEIS (sic), para resolver los autos del Toca de Apelación número **********, que se formó con motivo del recurso de APELACIÓN interpuesto por EL C. REPRESENTANTE LEGAL, de la (sic) sociedades ahora quejosas, en contra de LA SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 03 TRES DE JUNIO DE 2,015 (sic) DOS MIL QUINCE, dictada por el C. JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, de esta ciudad, PARA RESOLVER EN DEFINITIVA, los autos del expediente **********, relativo al juicio SUMARIO CIVIL, promovido por la sociedad “**********.” en contra DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “**********”, DE LA SOCIEDAD “**********”, EN LA VÍA SUMARIA PRETENDIENDO EL COBRO DE HONORARIOS POR LA CANTIDAD DE $12,710,7333.00 DOCE MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 00/100 M. N. Y CUMPLIR CON LAS EJECUTORIAS DE AMPARO DICTADAS EN LOS JUICIO (sic) DE AMPARO DIRECTO CIVIL NÚMEROS ********** y **********, POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.


2.- LA RESOLUCIÓN DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2,011 DOS MIL ONCE, dictada por las (sic) misma Autoridad Responsable, para resolver el TOCA DE APELACIÓN NÚMERO **********, que se formó con motivo de haber interpuesto el SUSCRITO LIC. **********, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA SOCIEDAD “**********” EL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2,011 DOS MIL ONCE PRONUNCIADA POR LA C. JUEZA SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, dentro de los autos del Juicio Sumario, expediente **********, relativo al Juicio que por pago de honorarios promovió la SOCIEDAD CIVIL DENOMINADA “**********” AHORA TERCERA INTERESADA.”


De dicho juicio de amparo correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, mismo que, mediante sentencia correspondiente a la sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis, terminada de engrosar el veinticuatro de octubre siguiente, determinó:


ÚNICO.- La justicia de la Unión no ampara ni protege a las personas morales denominadas ********** (1); ********** (2) y ********** (3), todas Sociedades Anónima de Capital Variable; contra la sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil dieciséis, por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Querétaro, con sede en esta ciudad, en el toca civil **********.”



Amparo directo en revisión **********. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil dieciséis ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de las sociedades quejosas, interpuso recurso de revisión; mismo que fue remitido a este Alto Tribunal mediante oficio **********.


En atención a lo anterior, por acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por improcedente el recurso de revisión que se hizo valer, en virtud de que no se cumplían los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El acuerdo presidencial en comento, en lo que interesa, es del tenor siguiente:


Ciudad de México, a seis de diciembre de dos mil dieciséis.


[…] Ahora bien, en el caso, la quejosa citada al rubro, en tiempo y formas legales hace valer recurso de revisión contra la sentencia de trece de octubre de dos mil dieciséis, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en el que a pesar de transcribir de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse; sin que pasa inadvertido que en el escrito de agravios, la parte quejosa manifiesta lo siguiente: “…La sentencia ********** emitida por el Segundo Tribunal Colegiado es violatoria de la fracción IV del artículo 74 de la Ley de Amparo, debido a que carece de la debida fundamentación en que se apoya para negar el amparo a las quejosas… Este pronunciamiento del juzgador constitucional es violatorio de la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, debido a que es en extremo deficiente en valorar las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio, para llegar al extremo de alterar los hechos. Son falsos los hechos en los que se apoya el Tribunal Colegiado, según se hace ver… Se advierte de manera evidente e incontrovertible, que el Segundo Tribunal Colegiado, en la sentencia constitucional **********, no sólo es deficiente en valorar los hechos que constan en el juicio, sino que llega al extremo de alterar estos hechos, a su conveniencia. Lo que indudablemente constituye una flagrante violación a lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo… Sirviéndonos de las palabras del Magistrado disidente es dado concluir que la declaratoria de inoperante que emite el Tribunal Colegiado, refiriéndose a la demanda de interpretación directa de los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, propuesta por las quejosas, carece de motivación y fundamentación alguna, como consecuencia de una en extremo deficiente valoración de las pruebas y de los hechos acreditados en autos. Lo que significa que la sentencia del Tribunal Colegiado es manifiestamente violatoria de lo dispuesto en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo…”, sin embargo, dichos argumentos no actualizan un supuesto de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, dado que se advierte que en la materia de la revisión no subsiste un problema propiamente de constitucionalidad, en virtud de que las violaciones que se plantean a diversos derechos fundamentales, derivan de supuestos vicios en la interpretación y aplicación del marco jurídico ordinario correspondiente. En ese sentido, y tomando en consideración lo dispuesto en los Puntos Primero, inciso a), aplicado en sentido contrario, en relación con el diverso Cuarto, ambos del Acuerdo Plenario 9/2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día doce de junio del año en curso, se impone desechar el presente recurso de revisión.


[…]”


II. Interposición del presente recurso de reclamación. En contra del acuerdo anterior, por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dos de enero de dos mil diecisiete, **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de las sociedades quejosas, interpuso el presente recurso de reclamación.


Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta...

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