Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2004 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 148/2004-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
Fecha11 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 3482/2004))
Número de expediente148/2004-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 148/2004

RECURSO DE RECLAMACIÓN 148/2004. PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 148/2004-PL DEDUCIDO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: ********** Y OTRA.





PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIA: LIC. S.V.Á.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio del año dos mil cuatro.




V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de febrero del año dos mil cuatro, ante la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y posteriormente enviado a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, **********, por propio derecho y en representación de su menor hija **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES.- 1.- Autoridad ordenadora.- H. Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. 2.- Autoridad Ejecutora.- C.J.S. de lo Familiar del Distrito Federal. - - - IV.- ACTOS RECLAMADOS.- La sentencia dictada en el toca **********, de fecha 26 de enero del 2004, así como la sentencia dictada en el toca ********** de fecha 19 de enero del año en curso en las que confirmó las sentencias emitidas por el C. Juez Segundo de lo Familiar del Distrito Federal en el expediente **********.”.


SEGUNDO.- De dicho asunto correspondió conocer por razón de turno, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el que por acuerdo de su Presidente de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, atento al contenido del informe justificado rendido por la Responsable, previno a la promovente para que aclarara los actos reclamados, por lo que mediante escrito presentado el diecisiete de marzo siguiente la parte quejosa manifestó:


Que con la finalidad de aclarar el auto de fecha doce de marzo del dos mil cuatro, el recurso de AMPARO DIRECTO, interpuesto por la suscrita en contra de actos de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal son las tocas ********** de fecha 15 de enero del 2004 en el expediente ********** de INCIDENTE DE RECUSACIÓN CON CAUSA en sus resolutivos PRIMERO Y SEGUNDO: Así como la toca **********, de fecha 15 de enero del 2004, notificada a la suscrita el día 26 del mismo mes y año del expediente ********** de sentencia definitiva. - - - ÚNICO.- Aclarado el número de tocas ********** de la Sentencia Definitiva y la toca ********** del Recurso de Recusación con Causa del expediente **********, acordar conforme a Derecho el contenido del presente escrito.” (Foja 65 de autos).


En consecuencia, el P. del mencionado Tribunal Colegiado por auto de dieciocho de marzo de dos mil cuatro, admitió a trámite la demanda de amparo directo, ordenando su registro con el número **********; y previos los trámites de ley, dictó resolución el quince de abril del año dos mil cuatro, en la que negó el amparo a quejosa.


TERCERO. Inconforme la parte quejosa con la anterior resolución, interpuso recurso de revisión en su contra ante el propio Tribunal Colegiado del conocimiento, el que por tal motivo ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de trece de mayo de dos mil cuatro, desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer, el acuerdo de referencia dice:


México, Distrito Federal, a trece de mayo de dos mil cuatro.- Con el oficio de remisión de los autos y el escrito de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por **********, en representación de su menor hija **********, contra actos de la Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad. A. recibo. Ahora bien, como en el caso **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija ********** hace valer recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el quince de abril de dos mil cuatro, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** y del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, es de concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J./64/2001, cuyo rubro y texto es: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida Sala, lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente.” Publicada en la página 315, Tomo: XIV, Diciembre de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Por otra parte no es el caso de multar a la recurrente, toda vez que su menor hija tiene el carácter de acreedor alimentario en el juicio de origen y no se considera pertinente dañar su situación económica. Sirve de sustento a lo anterior por analogía, la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, sin número con el rubro y texto siguientes: “MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACION. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA Y SU MONTO DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. Tanto para determinar si la conducta de la recurrente encuadra dentro de la hipótesis prevista en el artículo 103 de la Ley de Amparo, como para fijar, en su caso, el importe de la multa, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe considerar las circunstancia del caso concreto, mediante un análisis lógico y racional basado en los datos objetivos del expediente, pues la facultad discrecional concedida al más Alto Tribunal por la norma de que se trata, no implica el ejercicio de una conducta arbitraria.”; visible en la página 205, Tomo: 205-216 Cuarta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época. - - - En consecuencia, con fundamento, además, en lo dispuesto en los artículos 10, fracción XI, y 14, fracción II, párrafo primero parte , primera, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en los puntos Segundo, F.I., y Primero Transitorio del Acuerdo 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, se acuerda: I.- Se desecha, por improcedente, el recurso de revisión que hace valer **********, por su propio derecho y en representación de su menor hija **********. II.- Téngase como domicilio para recibir notificaciones el que se indica.- III.- Notifíquese; haciéndolo personalmente a la parte recurrente en el domicilio señalado en su escrito de expresión de agravios, debiéndosele transcribir íntegramente el presente proveído. Cumplido lo cual, vuelvan los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido”.


QUINTO.- En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el que fue admitido por auto de Presidencia de este...

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