Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 120/2005)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Fecha11 Marzo 2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 365/2004))
Número de expediente120/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 120/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 120/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 120/2005.

QUEJOSa: **********, SOCIEDAD ANóNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE: ministro sergio salvador aguirre ANGUIANO.

SECRETARIO: j. fernando mendoza rodríguez.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de marzo de dos mil cinco.

Vo.Bo.

V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil cuatro, en la Oficialía de Partes Común de las Salas Regionales de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se precisan:


Autoridad Responsable. Tiene tal carácter la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.--- Sentencia definitiva impugnada.- Tiene tal carácter la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.


SEGUNDO. En el escrito de demanda se señalaron como garantías individuales violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO. El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, admitió la demanda de amparo, la registró con el número A.D.*. y seguido el juicio por todas sus etapas el nueve de diciembre de dos mil cuatro, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclamó de la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, consistente en la sentencia definitiva de fecha veintidós de septiembre del año dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad **********.”


Las consideraciones en que se apoyó el Tribunal Colegiado para resolver en ese sentido, en lo que interesan, son las siguientes:


OCTAVO.- Por ser una cuestión de estudio preferente, debe abordarse en primer término el tema de inconstitucionalidad de ley que la quejosa plantea en su concepto de violación quinto, en el que se plantea la inconstitucionalidad de leyes, al tenor de la tesis que sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de dos mil dos, página trescientos noventa y cinco, que dice:--- AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES QUE EL DE LEGALIDAD.’ (Se transcribe).--- Asimismo, la posibilidad en el amparo directo de verter argumentos relacionados con la constitucionalidad de leyes no únicamente se limita a su aplicación en perjuicio del quejoso en la secuela procesal del juicio natural o en la sentencia, laudo o resolución que le puso fin, sino que también se permite, en esa vía, la impugnación de las normas aplicadas en el acto o resolución de origen, pues así lo determina la jurisprudencia que sostiene la misma Sala del mas Alto Tribunal, publicada en la compilación antes citada, Tomo XVII, enero de dos mil tres, página doscientos veinte, que dice:--- AMPARO DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN.’ (transcribe)--- Ahora bien, en el concepto de violación aludido, la quejosa alega que se le debe conceder el amparo al quedar demostrado que el impuesto sustitutivo del crédito al salario resulta contrario al principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.--- De lo anterior se desprende que el referido concepto de violación se encuentra encaminado al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en dos mil tres y, por lo tanto, debe resolverse antes que los demás conceptos de violación encaminados a demostrar la ilegalidad de la sentencia.--- Antes de entrar al estudio de la inconstitucionalidad planteada, y con independencia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha declarado con respecto al artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contiene el impuesto sustitutivo del crédito al salario, es necesario estudiar si la quejosa se encuentra legitimada para tildar de inconstitucional el referido artículo, pues para ello debe quedar plenamente demostrado que el artículo del que pretende la declaración de inconstitucionalidad le ha sido aplicado, y que se trata del primer acto de aplicación, intentando su pretensión en tiempo, pues cuando se promueve un juicio de amparo en contra de una ley o reglamento con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, no se debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación.--- Ahora bien, este órgano jurisdiccional debe analizar, en principio, si el juicio de amparo resulta procedente en cuanto al acto de aplicación impugnado, es decir, si constituye el primero que concrete en perjuicio de la peticionaria de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si en relación con él no se actualiza una diversa causa de improcedencia, ya que de no acontecer así, se impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto de aplicación y la norma impugnada.--- Cobra aplicación la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2A./J.71/2000, publicada en la página 235, Tomo XII, Agosto de 2000, Novena Época del Semanario Judicial del Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son:--- ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’(transcribe).--- Para que la quejosa pueda legalmente combatir la inconstitucionalidad que plantea, se requiere que la hipótesis impugnada se haya materializado en su perjuicio, pues es necesario que el acto de aplicación sea el primero, lo que en el caso no ocurre, como se verá a continuación:--- En principio debe decirse, que la quejosa en ninguna parte de su demanda de garantías establece cuál fue el primer acto de aplicación de la disposición que tilda de inconstitucional, sin embargo para dar una respuesta integral a este concepto de violación, se realizan las siguientes consideraciones:--- La otrora actora, ahora quejosa, pretendió de la Sala Fiscal la aplicación de la jurisprudencia de que trata sobre la inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con base en el oficio de respuesta que se dio a una consulta elevada a las autoridades hacendarias, sin embargo, como se desprende de los textos de la propia consulta así como de su contestación (transcritos en el considerando séptimo de esta ejecutoria), en aquélla se solicitó de forma clara y concreta la declaración de inconstitucionalidad relatada, a lo que la autoridad administrativa determinó que ‘...Las autoridades fiscales al pertenecer al ámbito administrativo y dentro del Poder Ejecutivo, no les es obligatorio aplicar preceptos que se refieren a la constitucionalidad de leyes o actos, ya que el artículo 192 de la Ley de Amparo, se refiere únicamente a los órganos que forman parte del Poder Judicial y en general a aquellos que imparten justicia, pero no a las autoridades administrativas…’--- Sin embargo, de forma tajante la responsable contesta las impugnaciones en el sentido de que en virtud de que la jurisprudencia 11/2003 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que invocó la contribuyente en la consulta fiscal se refiere al artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en el ejercicio de dos mil dos, por lo que si en la consulta planteada a la autoridad demandada se refería a la aplicación del artículo en cita vigente en el año de dos mil tres, es decir, la responsable observó que la jurisprudencia en mención no era aplicable al caso propuesto por la consultante.--- Además de que, considera la Sala, que las autoridades administrativas al fundar y motivar sus actos no tienen la obligación de observar la jurisprudencia que resulte aplicable al caso, ya que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, ésta únicamente obliga a los Órganos Jurisdiccionales, razón por la que determinó la autoridad responsable, que sea erróneo que la resolución impugnada sea violatoria del artículo 16 constitucional por no apoyarse en la jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad del artículo Tercero Transitorio de la Ley del Impuesto sobre la Renta en vigor a partir del primero de enero de dos mil dos.--- Apoya lo anterior la tesis de jurisprudencia 2a./J. 38/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 175, que es del tenor literal siguiente:--- ...

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