Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1722/2012)

Sentido del fallo03/10/2012 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Octubre 2012
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 73/2012, RELACIONADO CON EL D.C. 184/2009, R.C. 48/2010 Y R.C. 18/2011))
Número de expediente1722/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

A MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1722/2012

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1722/2012

QUEJOSa Y RECURRENTE: ***********


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de octubre de dos mil doce.


Vo. Bo.

V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el día once de enero de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes Común para Salas Civiles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ***********, por conducto de su apoderado, ***********, solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


La Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal como autoridad ordenadora y el Juez Cuarto de lo Civil del Distrito Federal como autoridad ejecutora.


ACTOS RECLAMADOS:


De la autoridad ordenadora: la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once, dictada en el toca *********** mediante el que se tramitó una excepción de incompetencia por declinatoria.


De la autoridad ejecutora: Los efectos presentes y futuros que pretenda darle a dicha resolución en vía de cumplimiento.


La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El juicio de amparo. El P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer del asunto, por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil doce, admitió a trámite la demanda, registrándola con el número D.C. ***********; y seguido el juicio en todos sus trámites legales, dictó sentencia el diez de mayo de dos mil doce, en la que determinó sobreseer respecto de los actos de ejecución reclamados al Juez Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y negar el amparo por lo que toca a la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil once dictada en el toca ***********.


TERCERO. Trámite de la revisión. Inconforme con la anterior determinación, mediante escrito presentado el uno de junio de dos mil doce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Por proveído de cinco de junio de dos mil doce, el P. del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo por recibido el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos originales del juicio relativo a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de doce de junio de dos mil doce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión, registrándolo bajo el número 1722/2012 y ordenó remitir el asunto a la Primera Sala, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad y designó como ponente al M.A.Z.L. de L., para formular el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal con fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve del mismo mes y año, toda vez que no se considera necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a las partes por lista el jueves diecisiete de mayo de dos mil doce, la cual surtió efectos el viernes dieciocho siguiente, por tanto el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes veintiuno de mayo al viernes uno de junio de del presente año, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de junio dos mil doce, por ser sábados y domingos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley de Amparo.


En tales condiciones, si el recurso de revisión se interpuso el viernes uno de junio de dos mil doce (según se desprende de la foja 2 del toca), es claro que el mismo resulta oportuno.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este apartado se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo *********** y, finalmente, los agravios esgrimidos por la parte recurrente.


  1. Conceptos de violación

  1. En el primer concepto de violación, la parte quejosa expuso que la sentencia reclamada viola en su perjuicio los principios de congruencia y exhaustividad, además de que realizó una indebida omisión e interpretación de los preceptos aplicables, debido a que se violaron los artículos 1049, 1054, 1075, 1077, 1090, 1114, 1117, 1378, 1422, segundo párrafo, 1424, 1457 y 1462 del Código de Comercio1, en relación a los diversos 58 y 224 del Código Federal de Procedimientos Civiles2; 250 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles3, 17 y 17-A, de la Ley de Inversión Extranjera4, y 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal5. El equívoco por parte de la Sala responsable radica en que de acuerdo a los artículos transcritos, la excepción de incompetencia debió haber sido promovida dentro del término que se señaló en el auto admisorio de la demanda (nueve días más cuarenta y seis por razón de la distancia) es decir hasta el veintinueve de agosto de dos mil ocho y no hasta el primero de septiembre de ese año, atendiendo a que el término empieza a correr desde el día siguiente a la fecha del emplazamiento y no al siguiente en el que surta efectos el mismo, lo anterior en términos de los referidos 1114 y 1117 del Código de Comercio.

  2. El tema de la extemporaneidad y preclusión del derecho para oponer la excepción de incompetencia, fue planteado por la quejosa tanto al desahogar la vista con la contestación de la demanda, como al desahogar el trámite y alegatos de la excepción en cuestión ante la sala responsable, sin embargo la ad quem en su sentencia omitió hacer un estudio serio, profundo sobre el tema, por lo que operó la reseñada violación a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias. Así se faltó a las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.

  3. En el caso concreto, se dejó de aplicar lo dispuesto por el artículo 1094, fracción III del Código de Comercio que mandata que se entiende sometido tácitamente a la competencia el demandado que no interponga dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia, por lo que se estima que se da la sumisión a la competencia del juez que lo emplazó. Así debió considerarse que precluyó el derecho de la tercero perjudicada ***********. causahabiente de ***********. para oponer la excepción de incompetencia por lo que se le debió haber tenido por sometida a la jurisdicción del Juez Cuarto Civil del Distrito Federal.

  4. No se atendieron los requisitos que la ley exige para la procedibilidad de la excepción de incompetencia por declinatoria, ya que la sala responsable omitió el estudio de lo siguiente: a) No se acreditó fehacientemente que la empresa que hizo valer dicha excepción se encontrara legitimada como causahabiente de la demandada, pues ello actualmente se ventila ante instancias federales, b) La excepción en comento fue hecha valer en forma extemporánea, c) La demandada omitió indicar con toda claridad y precisión qué tribunal o juez resultaba competente para conocer de la controversia con lo que se violó el principio de seguridad jurídica, además que los argumentos utilizados por la contraparte de la quejosa se basaron en sofismas de petición de principio, de observación incompleta y de falta de pruebas, por lo que contrario a los señalado por la ad quem es falso que la excepción de incompetencia se encontrara justificada.

  5. Causa agravio a la quejosa que no se atendieron sus argumentos encaminados a demostrar la nulidad de los laudos parciales de treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y trece de julio de dos mil siete, así como el laudo definitivo de esta última fecha, pues la nulidad demandada descansó en la inexistencia del compromiso arbitral, ya que si bien la partes en conflicto firmaron un acuerdo arbitral, éste solamente...

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