Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2005 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 729/2005)

Sentido del falloSE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente729/2005
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 55/2005))
Fecha17 Junio 2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 306/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 729/2005.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 729/2005.

QUEJOSa: **********.




MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: aGUSTÍN T.E..



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil cinco.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:

cotejado:


PRIMERO.- Por escrito presentado el primero de febrero de dos mil cinco en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Oriente Puebla, Puebla, del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada el primero de diciembre de dos mil cuatro, por la Primera Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente número **********, mediante la cual se declara la nulidad de la resolución impugnada.


SEGUNDO.- La Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, por acuerdo de veintidós de febrero de dos mil cinco admitió la demanda de amparo, registrándola con el número A.D. ********** y, seguidos los trámites de ley, dicho Tribunal dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil cinco, que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


"... ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni "protege a **********, respecto de la "sentencia dictada el primero de diciembre de dos "mil cuatro por la Primera Sala Regional de Oriente "del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y "Administrativa en el juicio de nulidad **********...”


En cuanto a la cuestión de constitucionalidad planteada, el Tribunal Colegiado estimó lo siguiente:


"NOVENO.- Por ser una cuestión de estudio "preferente, debe abordarse en primer término el "tema de inconstitucionalidad de leyes que la "quejosa plantea en sus conceptos de violación, al "tenor de la tesis que sostiene la Segunda Sala de "la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible "en la Novena Época del Semanario Judicial de la "Federación y su Gaceta, T.X., Octubre de "2002, página 395, que a la letra reza:--- ‘AMPARO "DIRECTO. EL ESTUDIO DEL TEMA PROPIAMENTE "CONSTITUCIONAL DEBE REALIZARSE ANTES "QUE EL DE LEGALIDAD’. (se transcribe).--- "Asimismo, la posibilidad en el amparo directo de "verter argumentos relacionados con la "constitucionalidad de leyes no únicamente se "limita a su aplicación en perjuicio de la quejosa en "la secuela procesal del juicio natural o en la "sentencia, laudo o resolución que le puso fin, sino "que también se permite, en esa vía, la "impugnación de las normas aplicadas en el acto o "resolución de origen, pues así lo determina la "jurisprudencia que sostiene la misma Sala del Alto "Tribunal, publicada en la compilación antes citada, "T.X.I, Enero de 2003, página 220, que tiene "por contenido:--- ‘AMPARO DIRECTO. EN LOS "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PUEDE "PLANTEARSE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE "LAS NORMAS GENERALES APLICADAS EN "PERJUICIO DEL QUEJOSO EN EL ACTO O "RESOLUCIÓN DE ORIGEN.’ (se transcribe).--- Las "normas impugnadas en los conceptos de "violación son los artículos 76, fracción II, 77, "fracción I, inciso c), y 82, fracción IV, del Código "Fiscal de la Federación, vigentes en el dos mil y el "76, fracción II, vigente también en dos mil uno, en "tanto que corresponden a los en que se "fundamentó la autoridad en la resolución "determinante del crédito fiscal.--- Sin que sea "obstáculo a lo anterior que la quejosa precise en "sus conceptos de violación que los mismos se "reclaman vigentes en el momento de la emisión de "la resolución impugnada, esto es, al treinta y uno "de octubre de dos mil dos, siendo la que "determina el crédito fiscal a cargo de la quejosa "actora y cuya nulidad demandó en el juicio de "nulidad, así como la diversa que resolvió el "recurso de revocación que contra la primera se "enderezó, pues es aquélla la que se fundamentó "en los citados preceptos, vigentes en los años dos "mil y dos mil uno.--- Los referidos artículos se "aplicaron a la demandante de garantías desde la "resolución de origen, es decir, desde que se fincó "el crédito fiscal en su contra, misma que en lo "conducente establece:--- (Se transcribe).--- De ahí "que la parte quejosa sí esté legitimada para "impugnar los anotados numerales en amparo "directo, conforme a lo establecido en el artículo "166, fracción IV, de la Ley de A..--- "R. lo anterior, la jurisprudencia 152/02, "emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte "de Justicia de la Nación, visible en la Novena "Época del Semanario Judicial de la Federación y "su Gaceta, T.X., enero de dos mil tres, "página doscientos veinte, que reza:--- ‘AMPARO "DIRECTO. EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN "PUEDE PLANTEARSE LA "INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS "GENERALES APLICADAS EN PERJUICIO DEL "QUEJOSO EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE "ORIGEN.’. (se transcribe).--- Por ilustrativa cabe "citar la tesis aislada sustentada por el Pleno de la "Suprema Corte de Justicia de la Nación, "consultable en la Novena Época del Semanario "Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., "diciembre de mil novecientos noventa y ocho, "página doscientos cincuenta y nueve, del tenor "siguiente:--- ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU "PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA "EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE "INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA, SINO "ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS "IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN "PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL "SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.’. (se "transcribe).--- Cabe destacar que en el "considerando cuarto de la resolución reclamada la "S.F. declaró la nulidad de la resolución "determinante del crédito fiscal y de la recaída al "recurso de revocación, lo anterior para el efecto "de que la autoridad demandada motive "debidamente la determinante del crédito fiscal, "señalando en la liquidación correspondiente de "forma pormenorizada cuáles son todos y cada uno "de los conceptos, cantidades y documentos por "los que rechaza las deducciones de la empresa "actora, con fundamento en los artículos 238, "fracción II y 239, fracción III, del Código Fiscal de "la Federación, pues al respecto precisó:--- (Se "transcribe).--- En esas condiciones, resultan "inoperantes los conceptos de violación aducidos "por la quejosa, en relación con la "inconstitucionalidad de los citados artículos.--- En "efecto, lo anterior es así, tomando en "consideración que si la Sala responsable declaró "la nulidad de la resolución impugnada, al declarar "a su vez la nulidad del oficio 2037 porque "ilegalmente se rechazan deducciones, resolución "esta última que también determina un crédito "fiscal a **********, Sociedad "Anónima de Capital Variable, resolución que "constituye el acto de aplicación de los preceptos "que tilda de inconstitucionales.--- En esas "condiciones al declarar la autoridad responsable "la nulidad de la resolución determinante del "crédito fiscal, en la cual se aplicaron los citados "artículos, es claro que ya no subsiste el acto de "aplicación, de los preceptos tildados de "inconstitucionales.--- De esa forma, a nada "práctico conducirá tratar este tema si ya no "subsiste el acto de aplicación, en el entendido de "que en el amparo contra leyes en la vía directa, la "eventual declaratoria de inconstitucionalidad no "protege hacia el futuro, a diferencia del indirecto.--"- Es decir, las sentencias dictadas por los "Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios "de amparo directo en los que se formulen "argumentos sobre la inconstitucionalidad de "alguna ley, tratado o reglamento, tienen efectos "limitados y únicamente se traducen, de "concederse el amparo por ese motivo, en dejar "insubsistente la resolución reclamada por "fundarse en preceptos estimados contrarios al "texto fundamental, claro está, sin hacer "pronunciamiento en los puntos resolutivos sobre "los dispositivos analizados.--- Así las cosas, como "se precisó, si ya se dejó insubsistente la "resolución por la que se determina un crédito "fiscal a cargo de la quejosa, por rechazar las "deducciones precisadas por la actora quejosa, a "nada llevaría en el mejor de los casos, que se "declararan inconstitucionales los artículos 76, "fracción II, 77, fracción I, inciso c), y 82, fracción "IV, del Código Fiscal de la Federación, vigentes en "el dos mil y el 76, fracción II, vigente también en "dos mil uno, citados la citada (sic) resolución, "pues ningún beneficio se lograría ante la mejor "situación jurídica ya obtenida, pues se ha "eliminado en su totalidad los efectos del acto "reclamado.--- Así las cosas, tomando en "consideración el beneficio alcanzado por la "quejosa, al haber sido eliminados los efectos de la "resolución impugnada consistente en la "determinación del crédito fiscal, no causa "perjuicio alguno a la quejosa que se motiva el "estudio de los conceptos de violación tendientes a "la inconstitucionalidad de los preceptos citados, "pues su estudio no generaría beneficio mayor al "ya alcanzado por la quejosa, además, en caso de "que la autoridad administrativa en la nueva "resolución que llegara a emitir, se fundara en los "citados preceptos, la quejosa podrá plantear la "inconstitucionalidad correspondiente.--- Apoya a "lo anterior la jurisprudencia sustentada por el "Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la "Nación, publicada con el número P./J. 3/2005, en la "página cinco, Tomo XXI, febrero de dos mil cinco, "Novena Época del Semanario Judicial de la "Federación y su...

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