Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1292/2015)

Sentido del fallo05/08/2015 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha05 Agosto 2015
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 33/2014))
Número de expediente1292/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1292/2015


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1292/2015

quejosA: **********.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


Vo.Bo.

MINISTRA:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cinco de agosto de dos mil quince.


Cotejó:


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada el veintiocho de octubre de dos mil trece, por la Primera Sección de la Sala en comento, en el juicio de nulidad **********.


SEGUNDO. La promovente señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 17 y 23 de la Constitución Política Mexicana; como tercero interesado a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe Nuevo León; relató los antecedentes del caso, y expresó como conceptos de violación, en relación al problema de constitucionalidad que planteó, en esencia lo siguiente:


  • Es inconstitucional el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en dos mil tres, pues es violatorio del principio de equidad tributaria, en tanto que establece una exención del pago de dicha contribución a las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre y cuando en el año de calendario anterior, hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 (un millón de pesos 00/100 M.N.); previsión que constituye un elemento ajeno al hecho imponible que carece de justificación objetiva.

  • Conforme a la mecánica prevista en el artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado -como obligación indirecta-, quien resiente el impacto del gravamen es el adquirente de los bienes o servicios, quedando obligadas las personas que realicen las operaciones con el público en general, a efectuar la retención y entero del tributo; por lo que el trato diferente establecido en el citado precepto carece de justificación alguna y permite ventajas comerciales a favor de las personas que hayan obtenido ingresos menores al monto ahí señalado, en el año calendario anterior.

  • Apoya esa afirmación las tesis de números y rubros: P./J. 42/97, "EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES."; P.4., "EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS."; P./J. 18/2003, "EXENCIÓN PARCIAL DE UN TRIBUTO. LOS EFECTOS DEL AMPARO CONCEDIDO CONTRA UNA NORMA TRIBUTARIA INEQUITATIVA POR NO INCLUIR EL SUPUESTO EN QUE SE HALLA EL QUEJOSO DENTRO DE AQUÉLLA, SÓLO LO LIBERA PARCIALMENTE DEL PAGO."; 1a. LXXVI/2003, "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (VIGENTE EN 2001), TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."; 2a./J. 5/2005, "VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o.-C, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003)."; y 2a./J. 97/2000, "PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, IMPUESTO ESPECIAL SOBRE. LA EXENCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 8o.-B DE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA."

  • El perjuicio causado se presentó en el oficio 500-30-00-03-01-2008-23894 del dieciocho de diciembre de dos mil ocho, en el que se determinaron obligaciones directas y solidarias por dicho gravamen en cantidad de ********** (**********) y ********** (**********), respectivamente, así como accesorios.

  • Debe otorgarse la protección constitucional solicitada para el efecto de que no se aplique la limitante establecida en el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil tres, y se determine a la contribuyente la exención de cualquier obligación tributaria contenida en dicho ordenamiento.


TERCERO. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído del trece de enero de dos mil catorce, ordenó formar el toca correspondiente y registrarlo con el número **********, al mismo tiempo que advirtió la falta de emplazamiento a las tercero interesadas por lo que mandó devolver los autos de los juicios de nulidad ********** y **********, además de requerir al P. de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para que remitiera la constancia en la que se comprobara que corrió traslado con la demanda de amparo al tercero interesado Sindicato Industrial de Trabajadores de Nuevo León, o bien, manifestara el impedimento legal que le asistiera para ello.


CUARTO. El seis de febrero del año en cita, el P. del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito tuvo por desahogado lo ordenado en el proveído de trece de enero; recibió los autos relativos a los juicios de nulidad ********** y **********, las constancias de presentación de demanda y el emplazamiento a los terceros interesados, por lo que admitió la demanda de amparo; tuvo como terceros interesados al S. de Hacienda y Crédito Público, al Administrador Local Jurídico de Guadalupe del Servicio de Administración Tributaria y al Sindicato Industrial de Trabajadores de Nuevo León, y dio vista con los autos al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


El veintiocho de febrero de dos mil catorce, se recibieron oficios de la Administradora de Amparo e Instancias Judiciales ‘1’ de la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria y del S.F. de Amparos en representación del S. de Hacienda y Crédito Público, como terceros interesados firmando en ausencia del primero el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos de la misma Secretaría, por medio de los cuales formularon alegatos.

QUINTO. El veintinueve de enero de dos mil quince, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


Único. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, en contra del acto y autoridad señalados en el resultando primero de esta resolución.”


En las consideraciones el citado Tribunal Colegiado determinó, en esencia:


  • Son inoperantes los planteamientos sujetos a estudio, pues para estar en condiciones de analizar el problema de constitucionalidad es necesario que la norma general controvertida hubiere sido empleada en su perjuicio, ya sea en el acto administrativo que fue materia de controversia en el juicio de nulidad, o bien, en la sentencia definitiva reclamada; y, en la especie, del análisis efectuado a la resolución contenida en el oficio 500-30-00-03-01-2008-23894 del dieciocho de diciembre de dos mil ocho -impugnado en el juicio contencioso-, no se advierte que el Administrador Local de Auditoría Fiscal de Guadalupe del Servicio de Administración Tributaria hubiera siquiera citado el artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a efecto de sustentar la determinación del crédito fiscal impuesto a **********, con motivo de las obligaciones a que está afecta en materia del impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado , así como respecto al impuesto al activo .

  • Del análisis de la resolución confirmativa contenida en el oficio 600-47-2009-S2-09-3444 del dieciséis de junio de dos mil nueve, emitido en el recurso de revocación **********, interpuesto en contra de la resolución determinante del crédito indicado, así como de la sentencia del veintiocho de octubre de dos mil trece, emitida en el juicio contencioso administrativo **********; tampoco se advierte que el Administrador Local Jurídico de Guadalupe del Servicio de Administración Tributaria -que conoció del recurso en sede administrativa- o la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa -que pronunció la determinación que por esta vía se controvierte-, hubieran invocado el referido precepto legal en perjuicio de la inconforme, en tanto que no se alegó la procedencia de la exención ahí establecida.

  • A efecto de controvertir la legalidad del crédito fiscal determinado en el oficio 500-30-00-03-01-2008-23894, la quejosa estuvo en posibilidad de solicitar la aplicación en su beneficio del artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tanto en el recurso interpuesto ante la propia autoridad administrativa como en el juicio contencioso administrativo que promovió en contra de la determinación confirmativa de la autoridad fiscalizadora, atendiendo al principio de litis abierta a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sin embargo, de la lectura del escrito presentado el tres de abril de dos mil nueve ante la Administración Local Jurídica de Guadalupe del Servicio de Administración Tributaria, por el que ********** interpuso el recurso de revocación **********, así como del diverso presentado el veintiocho de septiembre de...

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