Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-01-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 416/2013)

Sentido del fallo15/01/2014 1. ES INFUNDADO.
Número de expediente416/2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 31/2013))
Fecha15 Enero 2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 416/2013

RECURSO DE INCONFORMIDAD 416/2013.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día quince de enero de dos mil catorce.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 416/2013, promovido por **********, por propio derecho, en contra del acuerdo P. de quince de julio de dos mil trece, en el que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número 31/2013; y,



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil doce,1 en la Oficina de la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:



Autoridades Responsables:


Ordenadora:

Magistrados que integran la Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Ejecutora:

Juez Trigésimo Tercero Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La sentencia de uno de julio de dos mil once, emitida por la Sala responsable en el Toca Penal U-890/2011, como consecuencia del Recurso de Apelación interpuesto por el quejoso en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Trigésimo Tercero Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en la causa penal 84/2011; asimismo, reclama de esta última los actos de ejecución.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos , 14, 16, 17, 18, 20, 22, 23, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite, y resolución del juicio de amparo. Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien por auto presidencial de veinticinco de enero de dos mil trece,2 la admitió y registró con el número D.P. 31/2013; agregó a los autos el informe justificado y anexos rendido por la Sala responsable, así como el emplazamiento realizado al Juez responsable y al agente del Ministerio Público de su adscripción; en consecuencia, se dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y, una vez integrados los autos, se turnó el asunto al Magistrado correspondiente para la elaboración del proyecto respectivo.


En sesión de tres de mayo de dos mil trece,3 dicho órgano colegiado lo resolvió, determinando conceder el amparo solicitado para el efecto siguiente:


que la autoridad judicial ordenadora, acorde con lo establecido en el numeral 80 ibídem, deje insubsistente la resolución reclamada y dicte otra en la que, manteniendo lo relativo al acreditamiento de los delitos de Robo calificado, cometido con violencia moral y en pandilla, la plena responsabilidad penal en su comisión, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, funde y motive el grado de culpabilidad, individualice las penas conforme al marco de punibilidad, previsto por los dispositivos 70 a 72, 220, párrafo inicial, 225, primer párrafo y 252, todos del Código Penal para el Distrito Federal; y, con plenitud de jurisdicción, se pronuncie sobre los demás aspectos y consecuencias legales de una sentencia definitiva, con base en lo ya razonado.

Concesión que se hace extensiva al acto reclamado de la autoridad ejecutora Juez Trigésimo Tercero Penal para el Distrito Federal, porque la inconstitucionalidad que se le atribuyó no se reclamó por vicios propios…”


Las consideraciones en las que basó su determinación, en la parte que interesa son las siguientes:


“…este tribunal colegiado advierte que el Ad quem violó las garantías individuales del quejoso, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al incrementar el grado de culpabilidad sin fundar ni motivar debidamente su determinación, con lo cual aplicó inexactamente la ley en perjuicio del impetrante del amparo.

Así es, son esencialmente fundados los conceptos de violación del quejoso, en los que expone que la sala responsable no fundó ni motivó su determinación al establecer un grado de culpabilidad equidistante entre el mínimo y el medio …

En efecto, como adujo el solicitante de amparo, el Ad quem desatendió lo dispuesto en los artículos 70, 71 y 72 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues es evidente que se concretó a transcribir lo resuelto por el juez natural en el que estableció un grado mínimo de culpabilidad al impetrante del amparo, enseguida transcribió los agravios del agente del Ministerio Público apelante, y concluyó con algunas consideraciones que no fueron mencionadas por la representación social en sus agravios como son que el juez de la causa no consideró que en el caso en ninguno de los dos delitos, se recuperó el numerario que se sustrajo de las citadas tiendas, ni que para el ahora quejoso no fue ningún obstáculo amenazar a personas que se encontraban desempeñando sus actividades labores (sic), tampoco el riego (sic) que corrieron al cometer el robo en un establecimiento comercial al que acude el público, en cualquier momento, lo que dijo, denota que el sentenciado no se siente obligado a obedecer el concreto mandato del Legislador que contiene el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal.

Pero sin exponer motivación suficiente ni fundamento alguno, pues sólo refirió que el a quo no cumplió con lo dispuesto en los artículos 70 a 72 de la ley procesal de la materia y fueron, ni argumentos para motivar el incremento del grado de culpabilidad asignado al ahora solicitante de amparo, pues debió analizar todos y cada uno de los requisitos que contemplan tales numerales aplicables al caso concreto, esto es, conforme al artículo 70 deberá tener en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del ahora quejoso; asimismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 71 deberá contemplar las penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la punibilidad aplicable será para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista por aquél; y de acuerdo al artículo 72 determinará la pena y medida de seguridad y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta cada uno de los requisitos que contemplan en las ocho fracciones: Pues al no haberlo hecho así su conclusión resulta violatoria de lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no generar certeza jurídica al gobernado de que la pena que se le impone está correctamente fundada y motivada.

Aunado a ello, es dable decir que para la individualización de la pena no deberán tomarse en consideración factores que no corresponden a la misma, como destacar que los delitos tuvieron comisión dolosa o bien que se cometieron usando como medio un arma de fuero o bien en pandilla; pues indudablemente son elementos que no corresponde destacar en la individualización de sanciones, ya que los delitos son dolosos por sí y por tanto es un elemento que ya el legislador consideró al establecer un mínimo y un máximo de sanciones, al igual ya determinó el incremento de la pena cuando se comete con las citadas agravantes, y tomarlas en consideración implicaría una recalificación de las conductas en perjuicio del solicitante del amparo.

De igual forma no deberá tomar en consideración los anteriores ingresos a prisión que registró el ahora quejoso, porque la sanción debe ser impuesta conforme a los delitos por los que se le procesó y no por sus antecedentes penales, tampoco el estudio de personalidad del impetrante dado que estamos ante un derecho penal de acto y no de autor por lo que ninguna persona puede ser castigada por quien es sino por las conductas delictivas comprobadas.

Por tanto, debe especificar la forma en que los aspectos que destaque influyen en su ánimo, de acuerdo a las constancias de autos, con argumentos lógicos que justifiquen, en su caso, el incremento del grado de culpabilidad en que ubique al ahora quejoso de acuerdo a los parámetros mínimo y máximo establecidos para los delitos por los cuales se le consideró plenamente responsable. Ello en el entendido de que las sanciones que imponga no deberán exceder de las impuestas en el acto reclamado que ahora nos ocupa…”

TERCERO. Trámite de cumplimiento. Por oficio número 3965 de fecha...

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