Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-06-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1418/2015)

Sentido del fallo22/06/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha22 Junio 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 117/2015))
Número de expediente1418/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE INCONFORMIDAD 1418/2015

rECURSO DE iNCONFORMIDAD 1418/2015

RECURRENTE: ******.



PONENTE: MINISTRO arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIO: saúl armando patiño lara.




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de junio de dos mil dieciséis.




VISTO BUENO

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:



PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecinueve de marzo de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, *****, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y acto que a continuación se indican:


Autoridad responsable:


Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil doce, en el toca penal *****.


Preceptos constitucionales violados. En la demanda de amparo la parte quejosa estimó violados en su perjuicio, los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 102, 122 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresó los conceptos de violación respectivos.1


SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante proveído de nueve de abril de dos mil quince la admitió a trámite y la registró con el número de amparo directo *****.


Posteriormente, en sesión de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, por unanimidad de votos resolvió conceder el amparo para el efecto de que:

[…]

En consecuencia, al ser parcialmente violatoria de garantías la ejecutoria reclamada, lo procedente es conceder al quejoso *****, la protección constitucional a fin de que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento de esta ejecutoria:

  1. Deje insubsistente la resolución reclamada.

  2. En su lugar dicte otra, en la que reitere lo relativo a la demostración de los dos delitos de secuestro calificados, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, la condena a la reparación del daño, la negativa de los sustitutivos de la pena de prisión y de la suspensión condicional de la ejecución de la misma; así como la suspensión de sus derechos políticos y el decomiso y destrucción de los instrumentos del delito.

  3. Con plenitud de jurisdicción, conforme a los lineamientos que para ello establecen los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, y a los razonamientos realizados por este tribunal colegiado, establezca un nuevo grado de culpabilidad al peticionario de garantías, el cual deberá ser menor al fijado en la sentencia que se analiza, atento a que no deberá considerar dos (sic) aspectos que le perjudicaban, como lo fue el estudio de personalidad.

Concesión que debe hacerse extensiva al acto de ejecución atribuido al Juez Decimotercero Penal del Distrito Federal, pues el mismo no se combate por vicios propios.”2


TERCERO. Trámite de cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala responsable, mediante oficio número 4244, remitió copia certificada de la nueva resolución dictada en acatamiento a la sentencia de amparo.3


Mediante proveído de catorce de septiembre de dos mil quince, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primera Circuito, tuvo por recibido dicho oficio y ordenó dar vista al quejoso para que en el plazo de diez días manifestara lo que a su derecho correspondiera, la cual se tuvo por desahogada el dos de octubre siguiente.4


El veintiuno de octubre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió acuerdo en el que consideró que la autoridad responsable había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo.5


CUARTO. Trámite del recurso de inconformidad. El quejoso ******, por su propio derecho, interpuso recurso de inconformidad en contra del acuerdo referido, mediante escrito presentado el treinta de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.6


Mediante proveído de diez de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó la remisión del escrito original de agravios y el expediente del juicio de amparo a este Alto Tribunal.7

Por auto de trece de noviembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente recurso de inconformidad y lo registró con el número 1418/2015. Asimismo, se determinó turnar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto respectivo y enviarlos a la Sala de su adscripción a fin de que se dictara el trámite correspondiente.8


Seguidos los trámites correspondientes, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante proveído de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.9


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, emitido el trece de mayo de dos mil trece por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se promueve contra el acuerdo de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.10


SEGUNDO. Oportunidad. Previo a efectuar el análisis correspondiente, se hace necesario establecer si el recurso de inconformidad se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, el auto por el cual los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tuvieron por cumplida la sentencia de amparo, se notificó al quejoso de forma personal, el jueves veintidós de octubre de dos mil quince11, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente (viernes veintitrés del mismo mes y año), de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo; corriendo el término para su interposición del lunes veintiséis de octubre al martes diecisiete de noviembre del mismo año, excluyéndose los días treinta y uno de octubre, uno, dos, siete, ocho, catorce, quince y dieciséis de noviembre de la anualidad inmediata anterior, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de mérito se interpuso el lunes treinta de octubre de dos mil quince (según se aprecia del sello que consta en la hoja tres del toca de inconformidad), debe tenerse por presentado dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Acuerdo materia del recurso de inconformidad. El acuerdo por el cual se tuvo por cumplido el fallo protector, en lo que interesa, señala lo siguiente:


[…]

Ahora bien, de la lectura de las constancias en comento se advierte que la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en cumplimiento a la ejecutoria pronunciada por este tribunal colegiado: dejó insubsistente la resolución reclamada; en su lugar dictó otra, en la que reiteró lo relativo a la demostración de los dos delitos de secuestro calificados, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, la condena a la reparación del daño, la negativa a los sustitutivos de la pena de prisión y de la suspensión condicional de la ejecución de la misma; así como la suspensión de sus derechos políticos y el decomiso y destrucción de los instrumentos del delito.

Finalmente, con plenitud de jurisdicción y conforme a los lineamientos que para ello establecen los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, a los razonamientos realizados por este tribunal colegiado, sin considerar el estudio de personalidad, le estableció al quejoso un nuevo grado de culpabilidad de 3/8 tres octavas partes del docimetro penal (sic), imponiéndole treinta y dos años seis meses de prisión y dos mil setecientos cincuenta días multa, equivalentes a ciento cincuenta mil setecientos pesos.

Consecuentemente, procede concluir que la autoridad responsable dio cumplimiento en su totalidad a la ejecutoria pronunciada por este...

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