Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2351/2012)

Sentido del fallo29/08/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha29 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 340/2012))
Número de expediente2351/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 445/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2351/2012


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2351/2012

QUEJOSO y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

(HIZO SUYO EL ASUNTO EL MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS)

SECRETARIO: miguel ángel antemate chigo



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiocho de agosto de dos mil doce.



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil once, en la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable:


La Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto reclamado:


El laudo del seis de junio de dos mil once, dictado por la Junta responsable en el expediente laboral número **********.


SEGUNDO. La parte quejosa estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo del trece de marzo de dos mil doce, dictado en el juicio de amparo directo número **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo.


CUARTO. Concluidos los trámites de ley, el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión del veintiuno de junio de dos mil doce, al tenor del punto resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a **********, contra el acto de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que hizo consistir en el laudo dictado el seis de junio de dos mil once, en el expediente laboral número **********, seguido por el quejoso, contra el **********”.


QUINTO. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito recibido el once de julio de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Por ese motivo, la Magistrada Presidenta de dicho Tribunal Colegiado ordenó la remisión del recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Por acuerdo del nueve de agosto de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, ordenó su registro con el número 2351/2012, así como la remisión de los autos a la Segunda Sala para que ésta turne el asunto al Ministro Sergio A. Valls Hernández.


SÉPTIMO. El Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo del trece de agosto de dos mil doce, tuvo por recibidos los autos del presente asunto y lo remitió a su Ponencia para la formulación del proyecto respectivo; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Cuarto del diverso 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de los mismos mes y año, en atención a que se interpuso contra la sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, en atención al sentido del presente fallo.


SEGUNDO. El recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte quejosa el martes veintiséis de junio de dos mil doce, como se aprecia en la foja 367 (trescientos sesenta y siete) vuelta del expediente de amparo; notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, miércoles veintisiete de junio, por lo que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es del jueves veintiocho de junio al miércoles once de julio de dos mil doce, con exclusión de los días treinta de junio y primero, siete y ocho de julio, todos de dos mil doce, por haber sido inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de revisión se presentó el miércoles once de julio de dos mil doce, como consta en la foja 3 (tres) del presente toca, se concluye que su interposición se efectuó oportunamente.


TERCERO. Previamente al análisis de los agravios, debe atenderse a las cuestiones de procedencia del recurso de revisión que hace valer el recurrente, en el sentido de que el Tribunal Colegiado omitió la interpretación directa del artículo 14 constitucional, al considerar infundada su pretensión en el sentido de que la responsable incorrectamente calculó la indemnización por concepto de pago de prima de antigüedad, en términos del artículo 59 del contrato colectivo de trabajo; además, de que dicho Tribunal Federal incorrectamente examinó la constitucionalidad de los artículos 109, fracción III, y 110, párrafo primero, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta; cuestiones que deben analizarse de manera preferente.


Al respecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 83, fracción V, 86 y 93, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, incisos a) y b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el Acuerdo Plenario 5/1999; ha precisado cuáles son los requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo directo, en la jurisprudencia 2a./J. 3/96, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia(s) constitucional, común, Tomo III, febrero de 1996, página 218, cuyo rubro y texto indican:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, REQUISITOS DE SU PROCEDENCIA. La interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; 83, fracción V de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, permite determinar que para la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, se requiere que en la demanda de amparo se hubiere impugnado la constitucionalidad de una ley, de un tratado internacional o de un reglamento, o se hubiere planteado en los conceptos de violación la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que al dictar sentencia el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, haya decidido sobre la constitucionalidad de la ley, tratado internacional o reglamento impugnado; o bien, establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, u omitido el estudio y decisión de estas cuestiones”.


Asimismo, los referidos requisitos se encuentran precisados en la jurisprudencia 2a./J. 64/2001, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia(s) constitucional, común, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 315, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial...

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