Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-08-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 255/2006 )

Sentido del fallo
Fecha09 Agosto 2006
Sentencia en primera instancia SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 3032/2005)
Número de expediente 255/2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 255/2006


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 255/2006.

QUEJOSo: **********.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

secretaria: rosalía argumosa lópez.



S Í N T E S I S :


  1. AUTORIDADES RESPONSABLES:


Congreso de la Unión y otras.


  1. ACTOS RECLAMADOS:



De la Sala responsable, la sentencia definitiva de nueve de septiembre del año dos mil cinco, pronunciada en forma colegiada en el toca **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el amparista, su defensor particular y el agente del Ministerio Público, por la que modificó la emitida en primera instancia por el Juez Cuarto de lo Penal de esta ciudad, en la causa **********, considerando al quejoso penalmente responsable del delito continuado de PECULADO (hipótesis de servidor público que para usos ajenos distraiga de su objeto dinero perteneciente al erario público del Distrito Federal si por razón de su cargo los recibió en administración), previsto y sancionado en el artículo 223, fracción I, en relación a los numerales 7º, fracción III, 64, párrafo tercero, y 212 del Código Penal para el Distrito Federal vigente en la época de los hechos, imponiéndole, al fijar su grado de culpabilidad como intermedio entre el mínimo y el equidistante entre el mínimo y el medio, las penas de CUATRO AÑOS DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, MULTA DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÍAS DE SALARIO (equivalente a doce mil ochocientos ochenta y un pesos con quince centavos, conforme al salario mínimo vigente en la época de los hechos -veintiséis pesos con cuarenta y cinco centavos-), así como INHABILITACIÓN POR TRES AÑOS para obtener y desempeñar empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público (para ello ordenó girar oficio a la Secretaría de la Función Pública del Distrito Federal una vez que la sentencia cause ejecutoria).



  1. SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO:


Amparó y protegió a la parte quejosa, por aspectos de legalidad



  1. RECURRENTE:


La parte quejosa.


  1. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


Declarar fundados los agravios planteados por el recurrente, porque contrariamente a lo considerado por el Tribunal Colegiado el primer concepto de violación hecho valer por el peticionario de garantías relativo a la incompetencia de las autoridades responsables no es inoperante, pues el pronunciamiento que el mismo órgano jurisdiccional hizo al conocer del recurso de revisión R.P. ********** interpuesto por ********** en contra de la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Penal del Distrito Federal en el amparo Indirecto **********, en el cual el acto reclamado fue el auto de formal prisión no constituye cosa juzgada por los siguientes motivos:


Es de observar que las resoluciones que los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales en segunda instancia al conocer del recurso de revisión en amparo indirecto pronuncien son inatacables, y por ende, constituyen cosa juzgada única y exclusivamente respecto de cuestiones de legalidad, por ser ésta la competencia que les confiere el artículo 83, fracción II, de la Ley de Amparo, o bien cuando existiendo criterio fijado por este Alto Tribunal, hayan hecho el pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad planteada por virtud de una facultad delegada en términos del Acuerdo General Plenario 5/2001, no así sobre temas de inconstitucionalidad que impliquen la interpretación directa de un precepto de la Carta Magna, ya que esta materia está reservada exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dada su competencia originaria como interprete definitivo de la Ley Fundamental.


No es óbice para la conclusión anterior, la circunstancia de que las resoluciones emitidas por el Tribunal Colegiado en el recurso de revisión interpuesto en amparo indirecto no pueden ser modificadas porque revisten la calidad de cosa juzgada, ya que el principio de ejecutoriedad y firmeza de dichos fallos opera cuando actúa como órgano terminal para los aspectos de su competencia, como son los de legalidad y aquellos que implican facultad delegada de conformidad con el Acuerdo General Plenario 5/2001, no así para los planteamientos de interpretación constitucional, respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se ha pronunciado en definitiva como órgano jurisdiccional constitucionalmente facultado para resolver sobre éstas cuestiones; y por tanto no existe respecto del artículo 122 de nuestra Carta Magna el criterio fijado que exigen los Puntos Quinto, Décimo, Undécimo y Duodécimo del Acuerdo Plenario citado.


Ahora bien, en la especie con base en lo expuesto no constituye cosa juzgada el pronunciamiento hecho por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal al conocer del recurso de revisión número **********, interpuesto por el ahora quejoso contra la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Distrito en Materia penal en el Distrito Federal, en el juicio de garantías **********, por la que se negó el amparo y protección de la justicia Federal contra el auto de formal prisión emitido en la causa de origen **********; puesto que aun cuando en dicho fallo analizó la competencia de las autoridades responsables fundada en el artículo 122 de nuestra Carta Magna, según se advierte de la transcripción que el mismo órgano realiza en la sentencia materia del presente recurso, no obstante, por ser éste un tema en el cual no existe pronunciamiento de naturaleza terminal por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación quedó expedito el derecho del quejoso, ahora recurrente para hacer valer en vía de concepto de violación, la incompetencia de las autoridades responsables, con base en la interpretación directa del precepto constitucional citado por tratarse de un amparo directo en revisión, y respecto del cual de conformidad con el artículo 83 fracción V, de la Ley de Amparo, es una facultad reservada a este Alto Tribunal como órgano terminal sobre la interpretación de la Constitución para pronunciarse sobre el particular.


Ello es así, porque sobre la interpretación directa del artículo 122 de la Carta Magna no existe jurisprudencia emitida por el Pleno o las Salas de este Alto Tribunal ni hay cinco precedentes emitidos por el Pleno en forma ininterrumpida en el mismo sentido aun cuando no hubieran alcanzado votación idónea; de ahí que no se trata de una competencia delegada al Tribunal Colegiado del conocimiento, de conformidad con los referidos puntos del Acuerdo General Plenario 5/2001, por lo que resulta evidente que dicho pronunciamiento no adquirió las características de inatacabilidad e irrecurribilidad.

Aunado a lo expuesto, cabe señalar que en el caso concreto, el acto reclamado lo constituye la sentencia dictada por la Sala responsable en el toca penal **********, respecto de la cual el peticionario de garantías está en aptitud de impugnar en el amparo directo todas las violaciones procesales acaecidas durante el procedimiento penal que abarca tanto la etapa de averiguación previa como la de instrucción, entre ellas la incompetencia de los órganos jurisdiccionales que lo juzgaron, y por tanto desde el momento en que se le notificó al hoy quejoso la sentencia definitiva y dentro del término legal tuvo expedito su derecho para invocar en su favor la aplicación del artículo 122 constitucional en el que fundamenta la falta de competencia de las autoridades penales del fuero común que intervinieron en el procedimiento instruido en su contra, y por ende quedó expedita la facultad que está reservada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como interprete de la Carta Magna para pronunciarse sobre dicha incompetencia, fundada en el citado precepto constitucional.


En consecuencia, al resultar fundados los agravios analizados con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, esta Primer Sala, procede al estudio del concepto de violación omitido por el Tribunal Colegiado.


2. Declarar fundados los conceptos de violación suplidos en su deficiencia en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, porque con motivo de la reforma al artículo 122 constitucional llevada a cabo mediante Decreto publico en el Diario Oficial de la Federación, de veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se dio al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el carácter de autoridad loca, pero ello a partir del cinco de diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha en que se asumiría al cargo, una vez que fuese electo durante el sufragio popular; y por tanto, quien ocupara el cargo entre la fecha de la publicación del Decreto y el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, seguiría siendo un funcionario federal, ello en términos de lo dispuesto por el artículo 122 constitucional, vigente a partir del veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, pero esto no significó que quien ocupó el cargo hasta el cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, tuviera esa naturaleza.


Asimismo, el Jefe del Departamento al ser designado por el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, como funcionario Federal, su actuación se reglamentó por leyes federales; de ahí que sea aplicable en cuanto al conocimiento de los hechos imputados al ahora quejoso, el inciso f) de la fracción I, del artículo 50, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del cual se colige que los Jueces Federales Penales, conocerán de los...

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