Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 685/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE CONCEDE EL AMPARO AL QUEJOSO.
Fecha26 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 334/2010),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 197/2011))
Número de expediente685/2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 377/2003


AMPARO EN REVISIÓN 685/2011.

QUEJOSO: **********.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: J.J.R.C..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil once.



Vo.Bo.


V I S T O S ; Y,


R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diez de mayo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Estado Nuevo León, con sede en Monterrey, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se detallan:


AUTORIDADES RESPONSABLES: Se señalan con tal carácter en el presente juicio:

1. El Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.--- 2. El P. de los Estados Unidos Mexicanos.--- 3. El Secretario de Gobernación.--- 4. El Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--- 5. El Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el Estado de Nuevo León.--- 6. El Subdelegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Departamento de Prestaciones en el Estado de Nuevo León.--- 7. El Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones, Delegación Nuevo León del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.--- ACTOS RECLAMADOS:--- 1. Del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se reclama: la discusión, aprobación y expedición del Decreto de fecha 15 de diciembre de 1983, relativo a la expedición de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), publicada en el Diario oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983, particularmente en lo relativo al artículo 75, fracción III de la citada ley.--- 2. D.P. de los Estados Unidos Mexicanos se reclama: La abstención de vetar la expedición, promulgación y la orden de publicación del Decreto de fecha 15 de diciembre de 1983, por la que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), específicamente el artículo 75, fracción III de dicha Ley.--- 3. D.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del Decreto de fecha 16 de diciembre de 1983, a través del cual, se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).--- 4. D.D. del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; Delegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Estado de Nuevo León; Subdelegado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Estado de Nuevo León, del Departamento de Prestaciones y Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene de la Subdelegación de Prestaciones, Delegación Nuevo León del Instituto de Seguridad y Servicios sociales de los Trabajadores del Estado:--- a) La negativa de otorgar al suscrito, en su carácter de cónyuge supérstite, de la señora **********, la pensión por causa de muerte, fundando su negativa en el artículo 75 fracción III de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario oficial de la Federación de fecha 27 de diciembre de 1983, el cual se tilda de inconstitucional, negativa que me fuera notificada el día miércoles 28 de abril de 2010, mediante comunicación escrita de fecha 27 del mismo mes y año, en la cual se me informa que no es posible otorgarme la pensión por causa de muerte solicitada; constituyendo ello, el primer acto de aplicación de la Ley antes referida, según se desprende del citado documento que me permito acompañar a la presente demanda.--- b) La indebida fundamentación y motivación de la negativa a otorgarme la pensión que solicito, basándose en el artículo 75 fracción III de la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha 31 de marzo de 2007, la cual abrogó a la ya antes mencionada, por lo que, habiendo acaecido el deceso de mi esposa el día 01 de octubre de 2008, debió aplicarse la nueva ley, la cual no contiene los requisitos que establecía la anterior para el otorgamiento de la pensión de viudez que yo exijo, por lo que el acto reclamado carece de motivación y fundamentación.--- De todas las autoridades anteriormente señaladas como responsables, reclamo, los efectos y consecuencias, tanto de hecho como de derecho, que se deriven de los actos reclamados que específicamente se les imputan, mismos que se atribuyen a cada una de dichas autoridades dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”


SEGUNDO. Garantías violadas. El quejoso señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 116, fracción VI y 123, apartado B, fracciones V, VI y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; bajo protesta de decir verdad narró los antecedentes del caso y expresó conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Admisión y trámite del juicio de amparo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, cuyo titular, mediante proveído de once de mayo de dos mil diez, la admitió a trámite registrándola con el número 334/2010.


CUARTO. Resolución del juicio de amparo. Posteriormente, seguidos los trámites legales, el J. de Distrito celebró la audiencia constitucional el veintisiete de agosto de dos mil diez en la que se dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar el once de noviembre siguiente y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por **********, respecto de los actos reclamados a las autoridades precisadas en el considerando segundo por las razones ahí contenidas.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, respecto de los actos reclamados de las autoridades señaladas en el considerando tercero, para los efectos plasmados en la parte final de este fallo.”


Las consideraciones que sustentan la sentencia, en lo que a esta ejecutoria interesa, son las siguientes:


QUINTO. En el primer concepto de violación hecho valer, el quejoso señala que el artículo 75, fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, viola en su perjuicio la garantía de igualdad prevista por el artículo 1°, en relación con su similar 4°, ambos de la Constitución Política Federal, pues en su concepto, no existe motivo legal que justifique el trato desigual que dicha norma le otorga al cónyuge supérstite de la persona que prestó sus servicios como trabajador al Estado, cuando el mismo sea del sexo masculino, pues en estos casos, la ley exige mayores requisitos para gozar de la pensión por causa de muerte.--- Es fundado el concepto de violación debido a las siguientes consideraciones:--- En su parte considerativa, los artículos y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la letra disponen.--- ‘Artículo 1°. (Se transcribe).’.--- ‘Artículo 4°. (Se transcribe).’.--- Los dispositivos constitucionales señalados consagran el principio de igualdad, del cual, todo individuo que se encuentre en territorio nacional deberá gozar por ese solo hecho.--- El principio de igualdad se ha establecido como un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el juez de la jerarquía debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad.--- El artículo 1° de la Constitución Federal, establece varios casos en los que procede dicho escrutinio de manera estricta.--- Su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la propia Constitución les atribuye.--- Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad, las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación.--- Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional, muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las...

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