Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-05-2007 (INCONFORMIDAD 100/2007)

Sentido del falloES INFUNDADA LA INCONFORMIDAD.
Número de expediente100/2007
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 29/2007-III))
Fecha09 Mayo 2007
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
EmisorSEGUNDA SALA
INCONFORMIDAD 212/2002


INCONFORMIDAD 100/2007

inconformidad NÚMERO 100/2007

quejoso: **********




ministro Ponente: sergio salvador aguirre anguiano.

secretaria: andrea zambrana castañeda.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de mayo de dos mil siete.



Vo. Bo.:


Cotejó:



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil seis, en la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo contra el acto y la autoridad que a continuación se precisan:


Autoridades responsables.- Con tal carácter lo son.--- Como autoridad responsable ordenadora señalo a:--- La H. Séptima Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal […]--- Como autoridad responsable ejecutora señalo a:--- 1. A.C.J.3.P. del Distrito Federal.--- 2.- Al C. Director del reclusorio preventivo varonil norte del Gobierno del Distrito Federal.--- IV. Actos reclamados.--- De la autoridad señalada como responsable ordenadora:--- Reclamo la sentencia definitiva de fecha 26 de noviembre del 2003, dictada en los autos del toca de apelación **********, del índice de la H. Séptima Sala Penal del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, relativo al recurso de apelación que hice valer en contra de la sentencia definitiva de fecha 28 de julio del 2003 […]--- De las autoridades señaladas como responsables ejecutoras, reclamamos el cumplimiento y ejecución de dicha resolución judicial de fecha 26 de noviembre del 2003, dictada en los autos del toca de apelación ********** […]”


SEGUNDO. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al cual por turno correspondió el conocimiento del asunto, lo admitió mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil siete, y lo registró con el número D.P. ********** de su índice; y, seguidos los trámites de ley, dictó sentencia en la sesión de quince de febrero del mismo año, en el sentido siguiente:


ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la sentencia definitiva y su ejecución que en ese orden reclamó de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, y del Juez Trigésimo Sexto Penal, ambos del Distrito Federal, precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.”


Las consideraciones sustentadas en la anterior resolución, en lo conducente a la concesión del amparo, consistieron, esencialmente, en lo siguiente:


1. En la sentencia reclamada se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que durante el proceso penal se puso al quejoso a disposición del juez dentro de las cuarenta y ocho horas desde su detención; se le recibió su declaración preparatoria después de comunicarle su derecho a un defensor; lo enteraron del nombre de sus acusadores, de la naturaleza y causa de la imputación; posteriormente, dentro del término de setenta y dos horas a su puesta a disposición, se resolvió su situación jurídica el trece de junio de dos mil tres; durante la instrucción, se le recibieron al procesado las pruebas conducentes y, con base en lo actuado, fue juzgado; en esta virtud se interpuso recurso de apelación, del que derivó la sentencia reclamada, en la cual se expresaron razonamientos lógico-jurídicos que condujeron a resolver que los hechos consignados encuadraron debidamente en las hipótesis normativas invocadas por el juez penal; y finalmente todo ello se llevó a cabo ante y por autoridades judiciales competentes y previamente establecidas.

2. En la sentencia reclamada se tuvo por acreditado el delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad de **********, determinación que se encuentra fundada y motivada, en virtud de que en ella se citaron los preceptos legales exactamente aplicables, junto a los argumentos jurídicos correspondientes, por lo cual se respetó la garantía prevista en el artículo 16 constitucional.


3. Es inoperante el concepto de violación donde se razona en el sentido de demostrar violación al artículo 19 constitucional. Tal conclusión se sostiene en virtud de que el auto de formal prisión fue sustituido procesalmente con el dictado de la sentencia de primer grado, y ésta a su vez, por la de segunda instancia.


4. No se quebrantó en perjuicio del quejoso lo previsto por el inciso A) del artículo 20 constitucional.


5. La Sala responsable efectuó una correcta valoración de los elementos probatorios constantes en autos, en términos de los dispositivos 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con lo cual es suficiente para tener por acreditado el delito de robo previsto en el diverso 220, primer párrafo, del mismo ordenamiento, como sus calificativas consistentes en la perpetración encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, cometido por personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, con violencia moral, previstas en los artículos 224, fracciones III y VI, y 225, fracción I, de igual código. Asimismo, ello fue suficiente para demostrar la responsabilidad plena del sentenciado, al no existir causal de justificación a su favor, sino más bien elementos que evidenciaban su dolo.


6. Es violatorio de garantías lo relativo a la individualización de la pena, pues si bien fue correcta la argumentación en torno a la forma de la realización de la conducta dolosa, a que el daño causado el bien jurídico fue “regular (sic), así como respecto a las circunstancias de la comisión del delito y el grado de intervención del delincuente; lo cierto es que no fue apegado a derecho lo vinculado a la relación de las características personales del sentenciado, en virtud de que de acuerdo al Código Penal en el Distrito Federal vigente, en su artículo 72, la autoridad jurisdiccional no debe tomar en consideración el dictamen de personalidad o estudio criminológico, ni con base en él, determinar el grado de culpabilidad, porque el ordenamiento en alusión, de tendencia neoclásica, ordena el castigo con base a la culpabilidad por el hecho cometido y no por la conducta de vida o grado de peligrosidad.


Esto, no obstante que al momento del dictado de la sentencia, el Código Penal entonces vigente, obligara a la responsable a individualizar la pena con la consideración del estudio de personalidad mencionado.


Por tanto, “[…] la Sala deberá reducir las penas de prisión impuestas, empero, con todo ello, una vez sumadas necesariamente serán mayores al término de cinco años que como límite fijan los dispositivos 84 y 89 del Código Penal, para la concesión de los sustitutivos de la prisión como de la suspensión condicional de la ejecución de las penas; por tanto, la negativa que de los mismos determinó la responsable, deviene ajustada a Derecho […]”


7. Es legal la determinación sobre la sustitución de la sanción pecuniaria por treinta y cinco jornadas de trabajo a favor de la comunidad para el caso de insolvencia debidamente probada, así como la condena a la reparación del daño, consistente en restituir a los ofendidos, el reloj y el numerario objeto del robo.


Igualmente, es legal la condena a la suspensión de los derechos políticos del enjuiciado.


Por lo anterior, los efectos de la concesión del amparo fueron para que la responsable:


a) Deje insubsistente la sentencia reclamada de veintiséis de noviembre de dos mil tres, dictada en el toca penal **********;--- b) D. nueva resolución, en la cual deberá reiterar el estudio realizado sobre la comprobación del delito de robo calificado (por haberse cometido encontrándose la víctima en un vehículo de transporte público, ejecutado por personal operativo de empresas que presten servicios de seguridad privada, y con violencia moral), previsto y sancionado en los numerales 220, párrafo primero, fracción II, 224, fracciones III y VI, y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal; así como lo argumentado en relación con la plena responsabilidad del quejoso en su comisión; la negativa de otorgar los sustitutivos de la prisión como de la suspensión condicional de la ejecución de las penas; lo relativo a la condena a la reparación del daño, y la determinación de suspender los derechos políticos del enjuiciado.--- c) R. las sanciones, sin tomar en cuenta el estudio de personalidad del sentenciado, de conformidad con lo expuesto en esta ejecutoria; en la inteligencia de que las nuevas penas deberán ser menores a las que habían sido determinadas en el acto reclamado”.


TERCERO. Por oficio número 118, de veintidós de febrero de dos mil siete, el Secretario de Acuerdos del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, remitió a la Sala responsable testimonio de la resolución de amparo, y la requirió para que informara sobre su cumplimiento.


Mediante oficio número 1611, de veintiséis de febrero de dos mil siete, el Magistrado Presidente de la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal remitió copia certificada de la sentencia dictada en esa fecha, en cumplimiento del fallo protector.


CUARTO. El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento dictó acuerdo el veintisiete de febrero de dos mil siete, en el cual ordenó dar vista a la parte...

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