Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2006 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 63/2006 )

Sentido del fallo
Número de expediente 63/2006
Sentencia en primera instancia DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 335/2005 (D.A. 4948/05-11))
Fecha01 Marzo 2006
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 63/2006

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 63/2006

AMPARO directo EN REVISIÓN 63/2006. QUEJOSa: **********.




MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P.. SECRETARIO: R.A.M.R..



S Í N T E S I S


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, mediante la cual se resolvió el juicio de nulidad **********, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada. En los conceptos de violación se hizo valer la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto al Activo, en relación con el artículo 7 del Reglamento de dicha ley. Dichos preceptos señalan:


LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE EN 2004


ARTÍCULO 1o.- Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento. Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el Capítulo III del Título IV y los artículos 133, fracción XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.


También están obligados al pago de este impuesto, los residentes en el extranjero por los inventarios que mantengan en territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados por algún contribuyente de este impuesto.


Las empresas que componen el sistema financiero están obligadas al pago del impuesto por su activo no afecto a su intermediación financiera”.


ARTÍCULO 2o.- El contribuyente determinará el impuesto por ejercicios fiscales aplicando al valor de su activo en el ejercicio, la tasa del 1.8%.


El valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento:


I.- Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley.


El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción III del artículo 7o.- B de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


II.- Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando en los términos del artículo 3o. de esta Ley, su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquéllos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 41 y 47 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado antes mencionado entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios.


En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerará como saldo por deducir, el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los porcientos máximos de deducción autorizados en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate.


III.- El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado en los términos del artículo 3o. de esta Ley, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se determina el impuesto.


IV.- Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos.


En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Los residentes en el extranjero a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1o., que mantengan en territorio nacional activos de los comprendidos en las fracciones II y IV de este artículo por un periodo menor a un año, calcularán el impuesto correspondiente a los bienes comprendidos en la fracción II considerando el resultado de dividir el valor que se consigne en el pedimento a que se refiere la legislación aduanera disminuido con la mitad de la deducción por inversiones que le hubiera correspondido por el periodo que permanecieron en territorio nacional, de haber sido contribuyentes del impuesto sobre la renta, entre 365 multiplicado por el número de días que permanecieron en el territorio nacional.


Para calcular el valor de los activos señalados en la fracción IV de este artículo, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior considerarán el valor consignado a la entrada al país de dichos activos, adicionado del valor consignado cuando se retornen al extranjero y dividiendo el resultado entre dos. Este último resultado se dividirá entre 365 y el cociente se multiplicará por el número de días que permanecieron en territorio nacional. Los valores a que se refiere este párrafo serán los consignados en los pedimentos a que se refiere la legislación aduanera”.


REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO VIGENTE EN 2004


ARTÍCULO 7o.- Cuando un inmueble se utilice parcialmente en la realización de actividades empresariales, los contribuyentes determinarán en forma proporcional el monto original de la inversión del terreno y el saldo por deducir de las construcciones base del impuesto, a que se refiere el artículo 2o. fracciones II y III de la Ley.


La proporción del inmueble que se destina a las actividades empresariales, se calculará dividiendo la suma de los metros cuadrados de construcción que tenga el local donde se realicen dichas actividades y de los metros cuadrados de terreno sin construcciones dedicado a las mismas actividades, entre la suma del total de metros cuadrados de construcción que tenga el inmueble con el total de metros cuadrados del terreno sin construcciones”.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO: Niega el amparo.


RECURRENTE: La quejosa.


EL PROYECTO PROPONE:


En las consideraciones:


La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el asunto.


El recurso fue interpuesto oportunamente.


Los agravios hechos valer son infundados por lo siguiente:


El argumento en que adujo esencialmente que el Tribunal Colegiado del conocimiento no fijó debidamente el acto reclamado y en consecuencia, violentó el principio de congruencia que rige el juicio de amparo directo, es infundado en razón de que dicho tribunal sí precisó como acto reclamado la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y como consecuencia de que adujera la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto al Activo y 7 de su Reglamento, ese tribunal efectuó el estudio respectivo, sin que hubiera tenido como acto reclamado dichos preceptos como si se tratara de un amparo indirecto, a virtud de que tuvo como reclamados los preceptos señalados en atención a su aplicación en la sentencia reclamada.


Además, en forma contradictoria la recurrente pretende un especial análisis de la cuestión jurídica planteada, no obstante que reclamó específicamente la inconstitucionalidad de los preceptos aludidos, por considerar que violentaban el principio de proporcionalidad tributaria. Por tanto, se considera que no le asiste la razón en cuanto señala ahora que el Tribunal Colegiado fijó de manera incongruente e ilegal el acto reclamado, pues es evidente que no podría abordar el estudio correspondiente si no fuera a partir del acto de aplicación que se dio en la sentencia emitida por la Sala fiscal responsable.


Por otra parte, se advierte que la recurrente, faltando a la veracidad de las constancias de autos, alega que jamás afirmó en su demanda que el objeto del impuesto al activo adolecía de vicios de constitucionalidad, sino que su alegato fundamental estaba encaminado a demostrar que la...

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