Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4175/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: 26/2018 CUADERNO AUXILIAR 257/2018))
Número de expediente4175/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4175/2018

RECURRENTE: multiservicios ataraxia, sociedad civil




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: N.R.S. CASTILLO







S U M A R I O







El presente asunto deriva de que en aplicación del procedimiento previsto en el artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, el Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, mediante oficio **********, comunicó a la quejosa que no había desvirtuado la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas con los comprobantes fiscales emitidos en el ejercicio dos mil trece, por lo que ordenó que en el plazo de treinta días se realizara la publicación de su nombre o denominación en el Diario Oficial de la Federación y, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, a efecto de considerar con efectos generales que los comprobantes fiscales expedidos no produjeron efecto fiscal alguno. Inconforme la contribuyente presentó juicio de nulidad, en el cual se reconoció la validez de la resolución impugnada. Contra dicha sentencia, se interpuso amparo directo, en el que entre otras cuestiones, se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, al no prever los lineamientos o directrices que permitan a la autoridad fiscal determinar cuándo los activos, el personal o la infraestructura son suficientes o no para llevar a cabo las operaciones que se presumen inexistentes. Amparo que le fue negado, sentencia que constituye la materia del presente recurso de revisión.









C U E S T I O N A R I O



¿Los argumentos expresados en el único agravio son aptos para determinar la procedencia del presente recurso de revisión y, en su caso, para revocar la sentencia recurrida?

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Correspondiente al amparo directo en revisión 4175/2018, interpuesto por MULTISERVICIOS ATARAXIA, SOCIEDAD CIVIL, por conducto de sus representantes legales, en contra de la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en La Paz, Baja California Sur, en el cuaderno auxiliar ********** del amparo directo ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio **********, de veintiséis de enero de dos mil diecisiete,1 el Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, ordenó en términos del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación, que en el plazo de treinta días se publique el nombre o denominación de la empresa quejosa en la lista de la página del Servicio de Administración Tributaria, de contribuyentes que no desvirtuaron los hechos imputados y, con ello considerar que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente no producen efecto legal alguno y que las operaciones amparadas en los mismos constituyen actos simulados para efectos de los delitos establecidos en dicho Código.

  2. Juicio de nulidad. Inconforme con dicha resolución, la contribuyente promovió juicio de nulidad. La Tercera Sala Regional del Noroeste del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en San Pedro Garza García, Nuevo León, admitió la demanda con el número ********** y, el seis de noviembre de dos mil diecisiete, dictó sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.2



  1. Juicio de amparo. Inconformes con la sentencia anterior, O.C.B. y José Luis Durán Carreón, por su propio derecho y en representación de MULTISERVICIOS ATARAXIA, SOCIEDAD CIVIL, promovieron amparo directo, el quince de enero de dos mil dieciocho, en el que señalaron como vulnerados los derechos reconocidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal. Señalaron como terceros interesados al Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, quien fue emplazado a juicio por conducto del Administrador Desconcentrado Jurídico de Nuevo León “3”, así como al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


  1. El P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con sede en Monterrey, Nuevo León, en proveído de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda de amparo únicamente por lo que toca a la sociedad quejosa y la registró con el número **********.3


  1. El siete de marzo de dos mil dieciocho,4 el P. del Órgano Colegiado ordenó la remisión del expediente al Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, en atención al oficio **********, de nueve de octubre de dos mil diecisiete, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal. Cuyo P., En auto de doce de marzo de dos mil dieciocho, 5 radicó el expediente bajo el número ********** y el Tribunal Colegiado dictó sentencia el cinco de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de negar el amparo.6


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión, por conducto de sus representantes legales, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.7 El P. del Tribunal Colegiado remitió el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo del día siguiente.8


  1. El P. de este Alto Tribunal ordenó registrar el asunto con el número 4175/2018 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de dos de julio de dos mil dieciocho. En dicho acuerdo, también se dispuso enviar los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento y notificar a las partes, para los efectos legales conducentes.9


  1. Recurso de revisión adhesiva. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos en suplencia por ausencia del Director General de Amparos contra L., del Director General de Amparos contra Actos Administrativos y del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, este último en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, presentó recurso de revisión adhesiva. Misma que se tuvo por interpuesta mediante proveído de veinte de agosto de dos mil dieciocho.10


  1. La Presidenta de la Primera Sala acordó el avocamiento, del asunto por acuerdo de siete de septiembre de dos mil dieciocho y, ordenó el envío del expediente al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.11


  1. Posteriormente, debido al término del encargo del Ministro José Ramón Cossío Díaz, en auto de fecha cuatro de enero de dos mil diecinueve, el asunto fue returnado al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión al interponerse en contra de una sentencia de amparo directo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013.

  2. Cabe señalar que no se justifica la intervención del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. Oportunidad del recurso de revisión principal. El recurso de revisión principal fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la quejosa el martes quince de mayo de dos mil dieciocho,12 surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el miércoles dieciséis del mismo mes y año, con fundamento en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. El plazo de diez días para interponer el recurso de revisión, transcurrió del jueves diecisiete al miércoles treinta de mayo de dos mil dieciocho, descontándose los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de mayo del mismo año por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.



  1. Luego, si el presente recurso de revisión fue presentado el treinta de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito,13 cabe concluir que su interposición fue oportuna.



  1. Oportunidad del recurso de revisión adhesiva. De las constancias que obran en autos se advierte que el auto admisorio de la revisión principal fue notificado a la autoridad tercero interesada el seis de agosto de dos mil dieciocho14 y, el recurso de revisión...

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