Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2005 ( QUEJA 10/2004 )

Sentido del fallo SE CORRIGE DE OFICIO LA INCONGRUENCIA DEL PROVEÍDO DE 25 DE AGOSTO DE 2004, EMITIDO POR LA JUEZ PRIMERO DE DTTO. EN MAT. ADMVA. EN EL D.F...
Número de expediente 10/2004
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA NÚMERO 747/2004 RELACIONADA CON LA QUEJA 757/2004), JUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 94/1998)
Fecha17 Octubre 2005
Tipo de Asunto QUEJA
Emisor PLENO
RECURSO DE QUEJA 10/2004

RECURSO DE queja 10/2004

recurso de queja 10/2004.

derivada del juicio de amparo indirecto **********.

quejosa: sucesión a bienes de **********.

recurrente: JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL (AUTORIDAD RESPONSABLE).

relacionada con la queja 11/2004.


PONENTE: MINISTRO J.D.R..

SECRETARIO: R.R.M..


Vo.Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de octubre del año dos mil cinco.

Cotejó:




V I S T O S; para resolver los autos relativos al recurso de queja número 10/2004, promovida por el Secretario de Gobierno del Distrito Federal, en ausencia del Jefe de Gobierno, relacionado con la diversa queja 11/2004, interpuesta por la Sucesión a Bienes de **********, en contra de la interlocutoria de cuatro de octubre de dos mil cuatro, engrosada el ocho de octubre siguiente, pronunciada por la Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el incidente de cumplimiento substituto relacionado con el juicio de amparo **********, promovido por la sucesión quejosa; y,



R E S U L T A N D O


PRIMERO.- Los antecedentes del caso en la parte que a esta resolución trasciende, son los siguientes.


Por escrito presentado el día diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la Sucesión Testamentaria a Bienes de **********, por conducto de su albacea definitivo, **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: --- El C.J. de Gobierno del Distrito Federal, con domicilio conocido en esta ciudad. --- IV. ACTO RECLAMADO: --- Reclamo de la responsable, el incumplimiento o no acatamiento de la sentencia pronunciada el día once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, recaída a la queja número **********, dictada por la H. Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, promovida en el juicio II-**********, seguido por ********** su sucesión, representada por el que suscribe **********, en contra del C.J. del Departamento del Distrito Federal, con la debida observancia y apego irrestricto de lo contenido en la sentencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, así como el auto de fecha 06 de marzo del año en curso, dictados por la H. Segunda Sala de ese Tribunal, para lo cual me permito transcribir lo que en su parte interesa la aludida resolución de once de noviembre de mil novecientos noventa y siete: --- ‘… Es fundada la petición de la Segunda Sala de este Tribunal, en relación al incumplimiento de la sentencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, en los autos del juicio II-**********. --- …Resulta procedente solicitar al Jefe del Departamento del Distrito Federal el cumplimiento en sus términos de la sentencia del juicio…’ (fojas 2 y 3 del juicio de amparo indirecto **********).


La parte quejosa señaló como tercero perjudicado al Instituto Nacional de Antropología e Historia; invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por razón de turno, conoció de la demanda de garantías el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, quien mediante proveído de doce de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la admitió a trámite y ordenó su registro con el número de amparo indirecto ********** (foja 35 del juicio de amparo indirecto **********).


Substanciado el procedimiento, el a quo celebró la audiencia constitucional el día veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y ocho y dictó sentencia que terminó de engrosar el día treinta y uno del mes y año citados con antelación, en la que resolvió:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, como albacea de la sucesión de **********, en contra del acto y autoridad precisados en el resultando primero de esta sentencia, por las razones contenidas en el considerando quinto de la misma (foja 218 vuelta del tomo I del juicio de amparo indirecto **********).


Las consideraciones que rigen esa resolución, en lo conducente, son del tenor siguiente:


QUINTO. Sustancialmente el peticionario de garantías aduce en su único concepto de violación, que la autoridad responsable conculca en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, en razón de que la resolución que se combate en el presente juicio de garantías y que conmina a la responsable a dar cabal cumplimiento a la sentencia de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, no se ha realizado, por tanto se viola el párrafo segundo del precepto constitucional citado. --- Resulta fundado el concepto de violación hecho valer por la parte quejosa. --- El artículo 17 constitucional, dispone: --- (se transcribe). --- Este precepto de la Carta Magna, y en específico, el segundo párrafo, se enuncia expresa y concretamente el derecho que tiene todo gobernado a que se le administre justicia, el cual se traduce en la facultad que tiene toda persona para acudir ante los tribunales en demanda de justicia y en defensa de sus derechos. --- Este derecho, desde luego, es la contraparte o, mejor dicho, el corolario indispensable de las dos prohibiciones que se establecen en el primer párrafo de esta disposición constitucional, prohibiciones ambas que, de tiempo atrás, vinieron a superar la vieja práctica de la venganza privada. --- De ahí que sea el Estado el que, en contrapartida del derecho de justicia de que es titular toda persona, asuma la obligación no sólo de crear y organizar los tribunales que, atento a lo dispuesto en el mismo segundo párrafo, habrán de encargarse de impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita, sino, lo que es de primordial importancia, de garantizar a los propios tribunales, tanto en el ámbito federal como a nivel local, una independencia efectiva y la pronta ejecución de sus resoluciones, según lo prescribe el tercer párrafo de la norma de que se trata. --- Así, la impartición de justicia por tribunales independientes y eficaces y a cuyos fallos habrá de darse cabal cumplimiento, deberá satisfacer las exigencias siguientes: ser rápida, completa, imparcial y gratuita. --- Por consiguiente, al disponer el artículo 17 constitucional que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley, implica que la garantía de seguridad jurídica establecida en favor del gobernado en este caso, se traduce en la imposibilidad que tienen las autoridades de retardar o entorpecer indefinidamente la función de administrar justicia, teniendo, en consecuencia, la obligación de substanciar y resolver los juicios o instancias administrativas ante ellas ventilados o en su caso dar el debido y cabal cumplimiento a los mandatos judiciales dentro de los términos consignados por las leyes respectivas. --- Por lo tanto, la obligación estatal que se deriva de esta garantía de seguridad jurídica es eminentemente positiva, puesto que las autoridades, sean administrativas o judiciales, tienen el deber de actuar en favor del gobernado, en el sentido de despachar los negocios en que éste intervenga en forma expedita de conformidad con los plazos establecidos en los ordenamientos legales correspondientes. --- En el caso específico este juzgador estima que, se transgrede en perjuicio de la parte quejosa lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, en virtud de que la autoridad responsable no ha emitido la resolución correspondiente en cumplimiento a la resolución de catorce de agosto de mil novecientos noventa y dos, observando, además, los lineamientos establecidos en ella, no obstante que en diversas ocasiones se le ha conminado a dar cumplimiento a ésta. --- En efecto, para establecer con claridad la transgresión al artículo constitucional citado es necesario citar los antecedentes que motivaron el acto reclamado: --- I.- El ahora quejoso, demandó la...

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