Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1962/2005)

Sentido del fallo
Fecha22 Marzo 2006
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 609/2005))
Número de expediente1962/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1962/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1962/2005.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1962/2005

QUEJOSO: **********.


PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C. DÍAZ

SECRETARIo: F.a.C.M..


S Í N T E S I S


- MATERIA DEL ASUNTO: Recurso interpuesto contra una sentencia de amparo directo que resolvió respecto de la constitucionalidad del Reglamento para el Pago de la Póliza de Vida y Retiro, emitido por la Junta de Administración de la Sociedad Mutualista “El Seguro del Maestro”.


- AUTORIDAD RESPONSABLE: Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

- ACTO RECLAMADO: Sentencia dictada el 1 de agosto de 2005 en los autos del toca de apelación **********.

- FALLO RECURRIDO Y AUTORIDAD QUE LO EMITIÓ: Sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, dictada en el juicio de amparo número **********, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


- SENTIDO DEL FALLO RECURRIDO: Se concede el amparo a la parte quejosa. Por su parte, se desestima el argumento de inconstitucionalidad del Reglamento impugnado.

- RECURRENTE: La parte quejosa


- El proyecto propone:


En las consideraciones:


Que se debe desechar el recurso de revisión en virtud de que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia necesarios para la procedencia del recurso, toda vez que los agravios son inoperantes, pues por una parte, no se combaten las consideraciones del fallo recurrido en relación al tema de la inconstitucionalidad del reglamento impugnado y, por otra parte, se combaten cuestiones propiamente de legalidad.


- En los puntos resolutivos:


PRIMERO.- Se desecha el recurso de revisión a que este toca 1962/2005 se refiere.

SEGUNDO.- Queda firme la sentencia recurrida.



- Tesis de jurisprudencia que se invocan:


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA (página 11).


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS (página 13).


REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES (página 14).


REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (página 16).


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1962/2005

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C. DÍAZ

SECRETARIo: F.a.C.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil seis.



V I S T O S para resolver los autos del amparo directo en revisión 1962/2005, promovido por ********** y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO.


Por escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil cinco ante la Oficialía de Partes de la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia definitiva dictada el primero de agosto de dos mil cinco, en los autos del toca de apelación ********** por la Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó los antecedentes del caso y expresó como conceptos de violación los que consideró convenientes.


SEGUNDO. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.


Correspondió conocer de la aludida demanda al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, por auto de su Magistrado Presidente de cinco de septiembre de dos mil cinco, admitió la demanda, quedando el expediente del juicio de amparo registrado con el número ********** y, previos los trámites legales, el veintisiete de octubre de dos mil cinco, dicho tribunal dictó sentencia en la cual, por una parte, determinó amparar al quejoso y, por la otra, desestimar el argumento de inconstitucionalidad del Reglamento impugnado.

TERCERO. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN.


Inconforme con la referida sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito el diecisiete de noviembre de dos mil cinco.


Por auto de dieciocho de noviembre de dos mil cinco, el Magistrado Presidente del mencionado Tribunal Colegiado tuvo por presentado el escrito respectivo y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del recurso.


Mediante auto de veintitrés de noviembre de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión, pues consideró que en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir respecto de la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.


En contra del citado acuerdo, el quejoso interpuso recurso de reclamación mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veintinueve de noviembre de dos mil cinco.


Mediante auto de treinta de noviembre de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y ordenó remitir el asunto para su estudio a la M.O.M.S.C. de García Villegas. Por resolución de fecha dieciocho de enero de dos mil seis, la Primera Sala de este Alto Tribunal declaró fundado el recurso y revocó el auto de veintitrés de noviembre de dos mil cinco que desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto.


Por auto de diecisiete de febrero de dos mil seis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó se remitieran los autos respectivos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Así, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintitrés de febrero de dos mil seis, decretó el avocamiento del presente recurso y ordenó el turno de los autos al Ministro J. Ramón Cossío Díaz, para la elaboración del proyecto correspondiente; y


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. COMPETENCIA.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto segundo, fracción III del Acuerdo General Plenario 5/1999, pues se reclama una sentencia de amparo directo que resolvió sobre la constitucionalidad del Reglamento para el Pago de la Póliza de Vida y Retiro, emitido por la Junta de Administración de la Sociedad Mutualista “El Seguro del Maestro”, por lo que es un asunto que corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. OPORTUNIDAD.


El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, pues la sentencia dictada por el Tercer Tribunal en Materia Civil del Primer Circuito fue notificada por lista a la parte quejosa el tres de noviembre de dos mil cinco, por lo que surtió efectos el día cuatro siguiente. De esta forma, el término de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer un recurso de revisión corrió en el presente caso del siete al dieciocho de noviembre de dos mil cinco, pues deben descontarse de dicho plazo los días doce y trece de noviembre por ser inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el presente recurso de revisión fue interpuesto el diecisiete de noviembre de dos mil cinco, puede concluirse que tal interposición fue oportuna.


TERCERO. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.


En su demanda de amparo, además de diversas cuestiones de legalidad, la parte quejosa impugnó la constitucionalidad del Reglamento para el Pago de la Póliza de Vida y Retiro, emitido por la Junta de Administración de la Sociedad Mutualista “El Seguro del Maestro”, con base en los razonamientos que a continuación se resumen:


El Reglamento impugnado que entró en vigor con fecha 1° de septiembre de mil novecientos setenta y dos fue emitido por la Junta de Administración de la Sociedad Mutualista “El Seguro del Maestro” sin tener facultades para ello, pues en ninguno de los artículos del Decreto Presidencial que constituyó dicha sociedad se le otorgan facultades para reglamentarlo, y menos aún, para reformarlo, acotarlo o contravenirlo.


Así, la Junta de Administración de la referida sociedad mutualista se extralimitó y rebasó indebidamente las atribuciones que se le confieren en los artículos 6 y 7 del mencionado Decreto al haber emitido ese Reglamento sin tener facultades para hacerlo.

Por lo anterior, la responsable aplicó indebidamente el referido Reglamento, pues se trata de una normatividad emitida por una...

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