Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 908/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1299/2013),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 206/2014))
Número de expediente908/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RRectangle 2 ecurso de reclamación 908/2014

RECURSO DE RECLAMACIÓN 908/2014 DERIVADO DEL EXPEDIENTE VARIOS 774/2014-VRNR

RECURRENTE: **********



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: GABRIEL REGIS LÓPEZ


Vo.Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veintiséis de noviembre de dos mil catorce.


COTEJADO:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El veinte de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** presentó escrito por medio del cual manifiesta promueve “incidente de incompetencia por inhibitoria”, a efecto de que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa se inhiba de conocer del amparo en revisión número **********, de su índice.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el escrito mencionado, ordenó su registro bajo el expediente Varios 774/2014-VRNR y desechó por notoriamente improcedente la competencia por inhibitoria planteada por la promovente.


TERCERO. Inconforme con esa determinación, por escrito presentado el once de septiembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ********** interpuso recurso de reclamación.


CUARTO. Mediante proveído del veintitrés de septiembre de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, ordenó su registro bajo el número 908/2014 y lo turnó a la Ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO. Por acuerdo del veintidós de octubre de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó regresar los autos al Ministro Ponente; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. Resulta procedente el presente recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 103 de la abrogada Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veinticinco de agosto de dos mil catorce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que determinó desechar por notoriamente improcedente la competencia por inhibitoria hecha valer por la promovente.


CUARTO. Acuerdo recurrido. La materia del presente recurso de reclamación la constituye el acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinticinco de agosto de dos mil catorce, dentro del expediente Varios Número 774/2014-VRNR, el cual establece lo siguiente:


(…) Ahora bien del análisis del escrito de cuenta, se advierte que la promovente realiza diversas manifestaciones dirigidas al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación a: ‘Vengo a promover INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR INHIBITORIA. En el juicio de amparo número ********** el Décimo Primer Juzgado de Distrito en Materia Administrativa del Distrito Federal aplicó en mi perjuicio el artículo 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo, por lo que existe un acto de aplicación de dicha ley al interior del juicio de amparo, el cual trascendió al sentido de la decisión, por lo tanto como en contra de la sentencia impugnada se interpuso revisión la cual fue radicada por el Primero Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el toca número **********, por lo tanto se considera que se debe reasumir jurisdicción y requerir al Tribunal Colegiado en cuestión para que inhiba de conocer del recurso de revisión. En el juicio de garantías ********** se aplicó la Ley de Amparo, que en mi opinión resulta inconstitucional. ÚNICO.- Se solicite al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remita el toca número ********** para que se inhiba de conocer del recurso de revisión relativo al juicio de amparo indirecto ********** y reasuma competencia originaria este Alto Tribunal…’- Ante ello, del análisis integral del escrito, debe estimarse que si bien el (sic) promovente hace valer un ‘INCIDENTE DE INCOMPETENCIA POR INHIBITORIA’ a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conozca del recurso de revisión relativo al juicio de amparo indirecto **********, y reasuma su competencia originaria, toda vez que como señala el promovente el tribunal colegiado del conocimiento, aplicó la Ley de A., que en su opinión resulta inconstitucional; lo cierto es que la Ley de Amparo establece en sus artículos 41 al 50 un específico sistema para la resolución de conflictos competenciales, incluso en sus artículos 83 al 85 se establecen los supuestos en los que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito conocen de un recurso de revisión, así como cuándo esta última podrá atraer recursos de esa naturaleza, por lo que debe estimarse que no resulta aplicable a la legislación de amparo lo previsto en el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, ante lo cual se impone declarar la improcedencia de la inhibitoria planteada. Consecuentemente, con apoyo además de los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

PRIMERO. Se desecha por notoriamente improcedente, la competencia por inhibitoria que plantea la promovente citada al rubro. (…)”


QUINTO. Agravios. En sus agravios la recurrente alega en esencia lo siguiente:


  • La resolución del veinticinco de agosto de dos mil catorce es incongruente, toda vez que el “incidente de competencia por inhibitoria” no se fundamentó en el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles sino en los Acuerdos Generales 5/2001 y 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los principios generales del derecho, ya que la Ley de Amparo no prevé esa incidencia.



  • Además, sostiene que se vulneró lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues en el acuerdo recurrido no se exponen los razonamientos para determinar por qué no resulta aplicable el artículo 36 del referido código, cuando el artículo 2° de la Ley de Amparo establece que: “A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho.”



  • Afirma que al cumplirse con todos los requisitos que prevé la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 de la Segunda Sala de la de rubro: “SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE”, es incuestionable que resulta aplicable de forma supletoria el artículo 36 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues la Ley de Amparo no contempla el incidente de incompetencia por inhibitoria, por lo que debe admitirse el incidente propuesto, atendiendo además al control difuso de constitucionalidad ex officio.



  • Por otro lado, manifiesta que es criterio reiterado de esta Suprema Corte que puede reclamarse la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de la Ley de Amparo el momento de interponer los recursos, como afirma sucede en su caso, pues en el juicio de amparo se le aplicó el artículo 81, fracción I, inciso e), de la mencionada ley, lo que reclama en el recurso de revisión.



  • En este sentido, estima que se surte la competencia originaria de esta Suprema Corte y no del Tribunal Colegiado, de conformidad con el artículo 83, párrafo primero, de la Ley de Amparo, y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  • Sostiene que la materia del asunto no se encuentra comprendida dentro de los incisos A), B), C) y D) de la fracción I del Punto Cuarto del Acuerdo General 5/2013, pues no existe jurisprudencia o precedentes respecto del artículo tercero transitorio, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece; ni tampoco se actualiza alguna de las hipótesis previstas en el Punto Quinto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General 5/2001 mencionado, por lo tanto, concluye que respecto de la inconstitucionalidad e inconvencionalidad planteada se debe reasumir la competencia originaria.



  • Al respecto, cita la tesis 2a. CXXIII/2013 de esta Segunda Sala de rubro “LEY DE AMPARO. EL ANÁLISIS SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS PRECEPTOS EN LOS RECURSOS COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, REQUIERE DE ARGUMENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN.”


SEXTO. Estudio. Esta Segunda Sala considera que son infundados los agravios hechos valer por la parte recurrente.


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