Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-06-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6934/2016)

Sentido del fallo07/06/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha07 Junio 2017
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 241/2016))
Número de expediente6934/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectángulo 5 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6934/2016

AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN 6934/2016

QUEJOSoS: **********




PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIO: GABINO GONZÁLEZ SANTOS



S U M A R I O


El juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión se promovió en contra de la sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, autoridad responsable en el juicio de amparo. En esa resolución, se modificó la sentencia de primera instancia y se consideró a los ahora quejosos, penalmente responsables de la comisión del delito de extorsión calificada (diversos dos) previsto en los artículos 236, párrafo penúltimo, fracción I (cuando intervengan una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos) y 252 (pandilla) ambos del Código Penal para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió amparar y proteger a los quejosos, contra los actos de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para efectos de la individualización de la pena.



C U E S T I O N A R I O



¿Resulta procedente el recurso aun cuando en la demanda de amparo no se planteó ningún tema de constitucionalidad, ni tampoco se solicitó la interpretación directa de algún precepto constitucional ni de alguna norma de derecho humano prevista en tratados internacionales, ni se advierte que el tribunal colegiado se hubiere pronunciado de manera oficiosa, respecto de algunos de estos rubros?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de junio de dos mil diecisiete emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 6934/2016, promovido en contra de la sentencia dictada el veinte de octubre de dos mil dieciséis, por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


  1. ANTECEDENTES


  1. Hechos del caso. En el procedimiento penal del que deriva el presente asunto se tuvo por probado que el día veintiocho de marzo de dos mil quince, el denunciante de nombre ********** se encontraba vendiendo ropa en un tianguis conocido popularmente como “**********”, cuando se le acercó ********** junto con **********, ********** y ********** (desde ahora quejosos) para comunicarle al denunciante que ellos pertenecían a la Familia Michoacana, por lo que procedieron a amenazarlo con un arma, y le comunicaron algunos datos personales de su familia, en ese mismo acto le exigieron la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.).


  1. Más tarde, la víctima entregó a los quejosos la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.). Posteriormente, los quejosos le cobraron en similares circunstancias a ********** la cantidad de $********** (********** 00/100 M.N.).



  1. Al percatarse de esta circunstancia, ambos determinaron denunciar vía telefónica tal situación, y siguieron en un taxi a una camioneta **********, **********, con placas ********** en la que se trasladaban los quejosos. Transcurridos algunos minutos, los quejosos fueron detenidos por unos patrulleros que recibieron un reporte de los hechos ocurridos, a lo que inmediatamente el pasivo de nombre ********** informó de lo sucedido, por lo que se procedió a detener a los quejosos y asegurarles en ese mismo momento ocho teléfonos celulares y una carpeta que contenía fotos de diversos inmuebles.


  1. Causa penal. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Juez Vigésimo Octavo Penal del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, declaró penalmente responsables a los ahora quejosos, por el delito de extorsión calificada (diversos dos), previsto en los artículos 236, párrafo penúltimo, fracción I (cuando intervengan una o más personas armadas, o portando instrumentos peligrosos) y 252 (pandilla), ambos del Código Penal para la Ciudad de México, por lo que les impuso una pena de doce años de prisión y una multa de $ 27,980.00 ( veintisiete mil novecientos ochenta pesos 00/100 M.N.), asimismo los condenó al pago de la reparación del daño material en favor de las víctimas.


  1. Apelación. Inconformes con la sentencia que dictó el Juez de primera instancia, el abogado particular de los quejosos y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien determinó modificar la sentencia recurrida, a través de la emisión de una sentencia el dos de junio de dos mil dieciséis, en los autos del toca de apelación **********.


  1. Demanda de amparo. **********, **********, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo mediante un escrito presentado el dos de agosto de dos mil dieciséis1, ante la Oficialía de Partes Común de la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México; en la que señalaron a esta última autoridad como responsable; y, como acto reclamado a la resolución de dos de junio de dos mil dos mil dieciséis, dictada en el toca penal **********, así como su ejecución.


  1. La demanda fue admitida por la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante un acuerdo dictado el dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, por lo que ordenó registrarla bajo el número de expediente **********.


  1. El veinte de octubre de dos mil dieciséis, los magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito emitieron la sentencia que se recurre en esta instancia. En ella, determinaron otorgar el amparo solicitado por los quejosos, para efecto de que dejara insubsistente la sentencia de dos de julio de dos mil dieciséis y dictara otra en la que modificara el capítulo de individualización de la pena dejando intocados los aspectos que tienen por demostrada la responsabilidad penal de los quejosos.



  1. Interposición del recurso de revisión. Los quejosos promovieron un recurso de revisión mediante un escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. El Presidente del Tribunal del conocimiento remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veintidós del mismo mes y año.



  1. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó la admisión del recurso y que se radicara en la Primera Sala, atendiendo a la materia del asunto; asimismo, ordenó que se turnara al Ministro José Ramón Cossío Díaz, en términos del artículo 81, párrafo primero, y 86, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. El dieciséis de enero de dos mil diecisiete, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento del recurso de revisión para ser resuelto en esta sede, y que en su oportunidad se remitiera el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, para que elaborara el proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83 de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción III, inciso a), así como el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


III. OPORTUNIDAD


  1. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el jueves veinte de octubre de dos mil dieciséis. Dicha sentencia se notificó por medio de lista a los quejosos el jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis, por lo que surtió efectos el viernes cuatro del mismo mes y año.


  1. Así el término de diez días para la interposición del recurso previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes siete al viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis. A este cómputo deben descontarse los días doce y trece de noviembre de dos mil dieciséis, por tratarse de días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica...

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