Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 154/2003-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE
Fecha18 Agosto 2004
Sentencia en primera instanciaCARÁTULA SIN DATOS)
Número de expediente154/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCION DE TESIS 24/96

cONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 154/2003-Ps ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL cuarto tribunal colegiado del décimo noveno circuito y el primer TRIBUNAL COLEGIADO en materias civil y laboral del décimo séptimo circuito.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..




Í N D I C E:



Págs.

S Í N T E S I S :

I



DENUNCIA DE LA POSIBLE CONTRADICCIÓN:

1



TRÁMITE:

6



CONSIDERACIONES DEL PROYECTO




COMPETENCIA DE LA SALA:

7



CONSIDERACIONES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


8



CONSIDERACIONES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.


22



ESTUDIO

36



PUNTOS RESOLUTIVOS

89


cONTRADICCIÓN DE TESIS NÚMERO 154/2003-Ps ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL cuarto tribunal colegiado del décimo noveno circuito y el primer TRIBUNAL COLEGIADO en materias civil y laboral del décimo séptimo circuito.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..



S Í N T E S I S:


Tribunales Colegiados cuyo criterio se denuncia como posiblemente contradictorio:


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Laboral del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo directo penal 257/2003 y la queja 24/2003, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito al resolver el amparo directo 86/2002-4° penal.


Tema sobre el que versa la posible contradicción:


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Laboral del Décimo Séptimo Circuito determinó que, para el caso de no acreditarse la calidad de reservada para el uso exclusivo de las fuerzas armadas, de un arma de fuego cuya portación se atribuye al quejoso, por ser impreciso el dictamen en que se basó la condena respecto de las características del arma, el delito por el que se ejercitó acción penal no existe y por lo tanto, la consecuencia legal es que debe absolverse al procesado.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito estimó que, el ilícito de portación de arma es un tipo básico, de manera que, si las constancias de autos son insuficientes para acreditar la calidad de reservada del arma de fuego, cuya portación se atribuye al quejoso como constitutivo del delito previsto en el artículo 83, fracción II de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, al ser ésta solo una cualidad que complementa al tipo básico, no puede sostenerse la inexistencia del delito y concederse la protección constitucional para que se absuelva al reo, sino que se le debe castigar por el delito básico, esto es, la portación de arma de fuego sin licencia; por lo que al integrarse todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, el efecto de la concesión del amparo es para que se imponga la pena determinada en el precepto legal que contempla a esta última figura delictiva en el artículo 81 de la ley en comento.


Ambos Tribunales Colegiados llegan a posturas diferentes, únicamente en cuanto a los efectos de la concesión del amparo, pues uno señala que, debe absolvérsele del delito al quejoso al no haber quedado demostrada la calidad prohibida del arma y el otro que, no obstante no haberse demostrado la calidad de prohibida del arma, sí se acreditaba el delito de portación de arma de fuego sin licencia como tipo básico, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, por lo que conforme a ello le debería imponer a éste las penas correspondientes.


El proyecto consulta:


1.- Sí existe contradicción de tesis

2.- Debe concluirse que el delito establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, es un delito que ante la no integración de uno de sus elementos conduce a la traslación de tipo, es decir, al fundamental o básico contenido en el artículo 81, no así a la atipicidad, pues sigue existiendo una conducta ilícita que no puede quedar impune, toda vez que el bien jurídico tutelado por el tipo penal en comento se vulnera de cualquier manera con la simple portación de arma de fuego sin licencia.


Atento a lo expuesto, se considera que si bien deberá prevalecer en lo esencial el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, esta Sala formula la siguiente tesis:


"PORTACIÓN DE ARMA DE FUEGO DEL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA NACIONALES. LA NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE LOS ELEMENTOS DE ESTE TIPO COMPLEMENTADO GENERA LA TRASLACIÓN AL TIPO PENAL BÁSICO Y NO ASÍ LA ATIPICIDAD. El artículo 81 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos prevé el tipo básico del ilícito de portación de armas de fuego sin licencia, mientras que el numeral 83 del mismo ordenamiento establece el delito de portación sin licencia de armas de fuego de las reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea. En ambos preceptos la conducta sancionada es la portación de un arma de fuego, sólo que el primero castiga esa conducta cuando el agente porta un arma permitida sin que se le haya expedido la licencia correspondiente, y el segundo prevé un delito complementado al exigir para su actualización la particularidad de que el arma sea del uso exclusivo de las fuerzas castrenses. Ahora bien, en virtud de que los delitos complementados no forman una figura típica autónoma, sino que se constituyen por el básico o fundamental que, en la especie, es la portación de un arma de fuego, más el complemento, consistente en la calidad de reservada para el uso de las fuerzas armadas del país, resulta evidente que cuando no se acredita este segundo elemento subsiste la comisión del previo, el cual continúa presente en su calidad de fundamental. En consecuencia, la no integración de alguno de los elementos del tipo complementado solamente genera una traslación del tipo, mas no la atipicidad."




En los resolutivos:


PRIMERO.- Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Laboral del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.- Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha quedado precisado en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.- Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195, de la Ley de Amparo.


Tesis invocadas:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU "INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE "TRATE DE JURISPRUDENCIAS." (foja 36)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA "REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES "PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A "PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI "PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR "LA LEY." (foja 37)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES "COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA "SU EXISTENCIA." (foja 40)


"ARMAS DE FUEGO. LA GARANTÍA ESTABLECIDA "EN EL ARTÍCULO 10 DE LA CONSTITUCIÓN "FEDERAL, RESPECTO DE SU PORTACIÓN, NO ES "ILIMITADA, SINO QUE ESTÁ RESTRINGIDA A LOS "CASOS, CONDICIONES Y REQUISITOS "ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA." (foja 59)


"DELITOS. AUTONOMÍA DE LOS TIPOS." (foja 78)


"CLASIFICACIÓN DEL DELITO, EL JUEZ PUEDE "VARIAR LA HECHA POR EL MINISTERIO "PÚBLICO." (foja 83)


"RECLASIFICACIÓN DEL DELITO. CUANDO EL "JUEZ DE LA CAUSA DICTA SENTENCIA POR UNO "DIVERSO AL CONTENIDO EN EL AUTO DE "FORMAL PRISIÓN, TENIENDO COMO BASE LOS "MISMOS HECHOS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE "LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA "(INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA "CONSTITUCIÓN FEDERAL)." (foja 84)


"ROBO. ARTÍCULO 371, PÁRRAFO TERCERO, DEL "CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA "NO INTEGRACIÓN DE ALGUNO DE SUS "ELEMENTOS, SÓLO ORIGINA LA TRASLACIÓN "DE TIPO AL BÁSICO Y NO LA ATIPICIDAD." (foja 86)







cONTRADICCIÓN DE TESIS número 154/2003-Ps ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL cuarto tribunal colegiado del décimo noveno circuito y el primer TRIBUNAL COLEGIADO en materias civil y laboral del décimo séptimo circuito.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIA: M.M.G..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de agosto de dos mil cuatro.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Mediante oficio sin número de seis de noviembre del dos mil tres, recibido el siete del mismo mes y año en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia dirigido al entonces Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Laboral del Décimo Séptimo Circuito al resolver el...

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