Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-11-2008 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2008-PS)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE LA EJECUTORIA Y DÉSE PUBLICIDAD EN TÉRMINOS DE LEY.
Fecha12 Noviembre 2008
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO, BAJA CALIFORNIA (EXP. ORIGEN: A.R. 20/2006),DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITOYUCATÁN-CAMPECHE (EXP. ORIGEN: A.R. 250/2005),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, SONORA (EXP. ORIGEN: A. D. 467/2007))
Número de expediente45/2008-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2008-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/2008-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ DE J.G.P.

SECRETARIA: LIC. ROSA MARÍA ROJAS VÉRTIZ CONTRERAS



TEMA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS: Determinar si las disposiciones legales que fueron respectivamente analizadas por los Tribunales contendientes, que contemplan el abuso de confianza equiparado, violan o no el principio de legalidad en materia penal.



TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.

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PROPOSICIÓN


“… La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, contenida en el tercer párrafo del artículo 14 constitucional, deriva de los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege, que son aceptados y recogidos en nuestra Carta Magna, con el objeto de dar seguridad jurídica a los gobernados y evitar arbitrariedades gubernamentales.


Por virtud de tales principios, cualquier hecho que no esté señalado por la ley como delito, no será delictuoso y, por tanto, no es susceptible de generar como consecuencia la imposición de una pena y, por otra parte, para todo hecho catalogado como delito, la ley debe prever expresamente la pena que le corresponda, en caso de su consumación.


Con el propósito de que se respete la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia penal, se proscribe la imposición de penas por analogía y por mayoría de razón.


Este requisito de aplicación exacta de la ley penal se traduce en la tipificación previa de la conducta o hecho que se reputen como ilícitos y el señalamiento de las sanciones, estén consignados con anterioridad al comportamiento incriminatorio.


Ahora bien, la analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, apoyándose en el espíritu latente de ésta y en la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido en su texto. En la analogía se aplica a un caso concreto una regla que disciplina un caso semejante, mientras que en la mayoría de razón se intenta imponer una sanción distinta a la que prevé la norma jurídica para castigar el delito por el que se juzga.

Asimismo, es de precisarse que la garantía de que se habla no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer por simple analogía o por mayoría de razón pena alguna que no está decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trate, sino que, obliga al legislador a que, al expedir las normas de carácter penal, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador, por lo que la ley penal debe estar concebida de tal forma que los términos mediante los cuales especifique los delitos o las penas, sean claros, precisos y exactos a fin de evitar que la autoridad aplicadora incurra en confusión ante la indeterminación de los conceptos y, en consecuencia, en demérito de la defensa del procesado.


Ahora bien, se considera que el fallo combatido no viola la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal a que se contrae el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el contenido de los preceptos 314 al 317 del Código Penal para el Estado, que versan, según el Capítulo Tercero del Título Vigésimo del Libro Segundo, sobre el delito de abuso de confianza, establecen lo siguiente:


Artículo 314. (Se transcribe).

Artículo 315. (Se transcribe). “Artículo 316. (Se transcribe).

Artículo 317. (Se transcribe).


De la lectura de los preceptos apenas transcritos, se puede advertir que los mismos no pueden ser analizados individualmente, sino que, por el contrario su estudio debe hacerse de forma integral, toda vez que en los artículos citados se establece la conducta típica, antijurídica y culpable del delito de abuso de confianza.


Lo anterior es así, ya que de los invocados numerales se puede desprender que se habla de un solo delito de abuso de confianza, respecto del cual son diversas las formas comitivas que lo configuran, a saber, la disposición sin autorización de cosa mueble, respecto de la que no se trasmite el dominio (artículo 314); la disposición o sustracción de una cosa, por parte de su dueño si le ha sido embargada y la tiene en su poder, (artículo 315, fracción I); la disposición o sustracción por parte del depositario judicial, de la cosa que tiene en depósito (artículo 315, fracción II); el hacer parecer como propio un depósito que garantice la libertad de un procesado o indiciado, y no le corresponda (artículo 315, fracción III); y, la retención ilegítima de una cosa, ante la negativa de restituirla a quien legítimamente le corresponde, cuando se le requiere la entrega de la misma (artículo 316).


Asimismo, corrobora el hecho de que se trata de un solo delito, la circunstancia de que el artículo 317, del mismo ordenamiento penal, en su primera parte establece: “El delito previsto en este Capítulo solamente se perseguirá a petición de parte ofendida”, por lo que resultaba innecesario que el legislador hiciera mención dos veces a la pena que corresponde a un mismo ilícito.


Así las cosas, el supuesto que se ve sujeto a análisis contiene las hipótesis de individualización de la conducta que el legislador estimó que debe ser reprochable, pues se describen las mismas, lo que no da lugar a confusión en cuanto a su aplicación, o que en su caso disminuya el derecho de defensa del sujeto.


Es por lo anterior que el argumento del quejoso en relación a que el delito de mérito, previsto en el Artículo 316 del Código Penal para el Estado, no establece una pena en contravención a los principios de exacta aplicación de la ley penal y prohibición de imponer por simple analogía de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, ambos principios establecidos en el artículo 14 constitucional, resulta infundado, máxime que lo único que el artículo 316 hace, es remitir aunque implícitamente al diverso 314 para efectos de la sanción correspondiente en lugar de reiterar la misma, sin que ello constituya una aplicación analógica de la ley.

Además, si bien es cierto que la remisión que hace el arábigo 316 al diverso 314 para efectos de la sanción no es expresa, ello no es necesario, toda vez que, como ya se mencionó, no sólo se trata de la misma sanción sino también del mismo delito, por tanto, al utilizar el artículo señalado en primer orden precisado las palabras “Se reputa como abuso de confianza …”, ello remite al delito relativo y consecuentemente a la pena del mismo.

Sin que obsten a lo anterior, los criterios que invoca el inconforme, contenidos en las tesis identificadas con los números XIV.P.T.9 P y XV.2°.20 P, sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Cuarto Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, respectivamente, bajo los rubros: “ABUSO DE CONFIANZA EQUIPARADO. EL ARTÍCULO 320 DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, AL NO PREVER PENA ALGUNA POR LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, NI REMITIR EXPRESAMENTE A ALGÚN PRECEPTO QUE LA CONTENGA, VIOLA LAS GARANTÍAS DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE SEGURIDAD JURÍDICA.” y “ABUSO POR RETENCIÓN. LA CONDUCTA DESCRITA POR EL ARTÍCULO 216 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA NO ES CONSTITUTIVA DE DELITO”, en los que se analizan las legislaciones penales de las entidades de Yucatán y Baja California, que contienen disposiciones similares a las que son materia de análisis en esta ejecutoria.

Lo anterior, toda vez que se trata de tesis aisladas que este órgano colegiado no...

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