Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-02-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2064/2005)

Sentido del fallo
Fecha01 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 504/2005))
Número de expediente2064/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 163/2005-PS

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2064/2005

QUEJOSo: **********.



ponente: MINISTRO jOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

secretariO: LIC. J.L.E.A..


S Í N T E S I S :



  1. AUTORIDAD RESPONSABLE:


Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito.


  1. ACTO RECLAMADO:


La sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil cinco, pronunciada dentro del toca civil **********.


  1. PRECEPTO LEGAL IMPUGNADO:


Artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y que es del tenor literal siguiente:


Artículo 243.- En el auto en que se admita la apelación, se emplazará, al apelante, para que, dentro de los tres días siguientes de estar notificado, ocurra al tribunal de apelación a continuar el recurso, ampliándose el término que se le señale, en su caso, por razón de la distancia.”



  1. TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN:


Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


V.- SENTIDO DEL FALLO:


Niega el amparo.


VI. RECURRENTE:


El quejoso.


VII. EL PROYECTO PROPONE:


    1. En cuanto a las consideraciones:


Son infundados uno e inoperantes otros, los agravios formulados por el quejoso.


Infundados, porque no es cierto que el Tribunal Colegiado haya incurrido en la incongruencia que invoca, ya que si bien expresó ideas por cuanto a la garantía prevista en el artículo 17 Constitucional en relación a términos y plazos, ello lo hizo a manera de exposición previa para luego resolver lo que estimó conducente respecto del argumento de inconstitucionalidad planteado.


Las razones en que esencialmente sustenta la inconstitucionalidad que aduce son, que el artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, no prevé cuál es el tribunal de apelación ni la forma, términos o lineamientos por cuanto a cómo se ha de acudir ante el tribunal de apelación a continuar el recurso, lo que no es cierto, pues sí se prevé cuál es ese tribunal y por cuanto al modo de cómo continuar la apelación, el recurrente deja de lado que el artículo 244 de esa legislación, sí lo establece, aunado que la inconstitucionalidad del artículo 243 se pretende establecer analizándolo de manera aislada sin tomar en cuenta que forma parte de un código.



Inoperantes, porque aduce que le irroga perjuicio que el ad quem no se haya pronunciado sobre la inconstitucionalidad de la jurisprudencia 32/98 de esta Primera Sala de rubro “APELACIÓN. LOS TRES DÍAS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 243 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA LA CONTINUACIÓN DEL RECURSO, DEBEN COMPUTARSE A PARTIR DE QUE SE NOTIFIQUE LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN Y NO A PARTIR DE QUE SE RECIBAN LOS AUTOS EN EL TRIBUNAL DE ALZADA”, empero, sin combatir las razones por las que el Tribunal Colegiado estimó que no podía pronunciarse sobre ello, aunado a que una jurisprudencia no es reclamable en juicio de amparo.


Porque se hacen afirmaciones sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida; se citan argumentos de conceptos de violación e introducen cuestiones que no se hicieron valer en ellos.



B) En los puntos resolutivos:



PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra del acto y por la autoridad precisada en el resultando primero de esta ejecutoria.



VIII. TESIS Y JURISPRUDENCIAS QUE SE CITAN:



AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE NO COMBATEN LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y NO SE DA NINGUNO DE LOS SUPUESTOS DE SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS MISMOS”.


AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.


AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO ES RECLAMABLE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE GARANTÍAS”.

AMPARO directo EN REVISIÓN 2064/2005.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: ministro JOSÉ de jesús gudiño pelayo.

SECRETARIO: LIC. jOSÉ L.E.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de febrero de dos mil seis.



Cotejó.

V I S T O S; y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO. **********, por su propio derecho, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil cinco, en el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


Segundo Tribunal Unitario del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca.




Acto Reclamado:


La sentencia dictada el veintitrés de septiembre de dos mil cinco, en el toca civil **********.


La parte quejosa señaló como tercero perjudicado al Director y E. General del Diario Local “Tiempo de Oaxaca”, invocó como garantía violada la contenida en el artículo 17 de la Constitución Federal, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, órgano al que tocó conocer del asunto, mediante proveído de veinte de octubre de dos mil cinco, admitió la demanda de amparo y ordenó su registro bajo el número **********; y, seguidos los trámites del amparo directo, en sesión de diez de noviembre de dos mil cinco, los integrantes de dicho Tribunal Colegiado, resolvieron por unanimidad de votos, negar el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil cinco, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Tercer Circuito, recibido al día siguiente en el Segundo Tribunal Colegiado del referido Circuito, con residencia en Oaxaca de J., Oaxaca, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Mediante proveído de treinta de noviembre del año inmediato anterior, el Presidente del referido Tribunal Colegiado, ordenó remitir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otras constancias, los autos del mencionado amparo directo así como el original del escrito de interposición del señalado recurso y expresión de agravios, e indicó en ese acuerdo que se hiciera del conocimiento de este Alto Tribunal, que la sentencia impugnada, no contiene interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni decisión sobre constitucionalidad de una ley.


CUARTO. Por proveído de siete de diciembre de dos mil cinco, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca relativo, lo que se hizo bajo el número 2064/2005, y determinó que toda vez que en el caso se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y que el recurso propuesto fue interpuesto en tiempo y forma legales, el mismo debía ser admitido, con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno deba realizarse.


En el mismo auto, el Presidente de este Alto Tribunal, ordenó notificar a la autoridad responsable y al Procurador General de la República, para que de estimarlo conveniente, y dentro del plazo de diez días, formulara el pedimento respectivo; y, realizado lo anterior o transcurrido el plazo para ello, pasar el expediente a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, no formuló pedimento.


QUINTO. Mediante proveído de trece de enero de dos mil seis, el Presidente de esta Primera Sala, determinó el avocamiento del asunto y dispuso que los autos fueran turnados a la Ponencia del M.J. de J.G.P., para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Punto Primero del Acuerdo 5/1999; así como el Punto Cuarto del diverso 5/2001, ambos del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que la sentencia que se recurre fue pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo y en él se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 243 del Código Federal de Procedimientos Civiles y corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó por medio de lista el quince de noviembre de dos mil cinco, por lo que el término legal de diez días empezó a correr el día hábil siguiente a aquél en que surtió efectos esa...

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