Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-06-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2004-SS)

Sentido del falloSE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha11 Junio 2004
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: R.A. 484/2003)),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: R.A. 751/2003-9974)
Número de expediente78/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2004-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIV

CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2004-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 78/2004-SS, ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO EN LA MISMA MATERIA DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO G.I.O.M..

SECRETARIO: G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de junio de dos mil cuatro-


Cotejó:


V I S T O, para resolver el expediente 78/2004-SS, relativo a la posible contradicción de tesis identificada al rubro; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el dos de abril del dos mil cuatro, **********, en su carácter de autorizado de los quejosos en los diversos juicios de amparo de los cuales derivan los recursos de revisión 751/2003, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y 484/2003, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los aludidos órganos colegiados, en torno a si la primer retención del impuesto sobre la renta hecha por el patrón al momento de pagar a sus trabajadores alguno o algunos de los conceptos a que alude la norma que se tilda de inconstitucional (en el caso específico, el artículo 109, fracción XI, de la ley relativa, vigente en el dos mil dos), debe estimarse como el primer acto de aplicación de la misma y, por ende, si su falta de impugnación genera la improcedencia del juicio de garantías.


SEGUNDO. Por acuerdo de seis de abril del dos mil cuatro, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente varios 639/2004-PL y toda vez que los criterios que se denuncian como opositores, corresponden a la materia administrativa, ordenó se remitiera el ocurso antes referido a esta Segunda Sala para los efectos legales procedentes.


TERCERO. Por acuerdo de quince de abril del dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 78/2004; asimismo, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito y Tercero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a efecto de que remitieran copia certificada de las ejecutoria dictadas en los amparos en revisión 751/2003 y 484/2003, respectivamente, e informaran el carácter que le fue reconocido a ********** en dichos asuntos.


CUARTO. Previo desahogo del requerimiento antes señalado, por acuerdo de doce de mayo del dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución y 197-A de la Ley de Amparo, determinó que el citado órgano colegiado es competente para conocer de la posible contradicción de tesis antes referida, y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que en un plazo de treinta días expusiera su parecer por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designare; y por diverso auto de veinticuatro de mayo del año en cita, determinó turnar los autos para su estudio al señor M.G.I.O.M..


C. destacar que el Presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, informó que “**********, no intervino en el amparo revisado por este tribunal colegiado con carácter alguno”, y el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, manifestó que “el carácter reconocido a **********, por este tribunal dentro de la mencionada revisión, es el de autorizado de la parte quejosa”.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001 de veintiuno de junio del dos mil uno, dado que las ejecutorias de donde emanan los posibles criterios opositores, corresponden a la materia administrativa, en cuyo conocimiento está especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo del cual deriva el amparo en revisión 484/2003, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


TERCERO. Dado el sentido de la presente resolución, resulta innecesario esperar a que venza el plazo establecido para que el Procurador General de la República opine al respecto, de conformidad con lo dispuesto en la tesis número 2a. CVII/2002, consultable en la página 382 del Tomo XVI, correspondiente al mes de agosto del dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA YA HA DETERMINADO EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER Y, POR ENDE, AQUÉLLA DEBA DECLARARSE SIN MATERIA, NO ES NECESARIO, PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, ESPERAR A QUE CONCLUYA EL PLAZO QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO PARA QUE EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA FORMULE SU OPINIÓN. El artículo 197-A de la Ley de Amparo concede al procurador general de la República el plazo de treinta días para que exponga su parecer respecto de una denuncia de contradicción de tesis; sin embargo, en aquellos casos en que se advierta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha determinado el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer con carácter obligatorio en relación con el tema sobre el que existe divergencia y que, por ende, deba declararse sin materia la contradicción de tesis denunciada, resulta ocioso e impráctico esperar, como mero formalismo, a que concluya ese plazo para emitir la resolución correspondiente, en tanto que cualquiera que fuera la opinión de la representación social, no tendría el alcance de cambiar el sentido en que debe resolverse el asunto”.


CUARTO. A fin de estar en aptitud de resolver el presente asunto, es preciso tener presentes los antecedentes de los asuntos de donde emanan los criterios que se estiman son opositores, así como las consideraciones que los sustentan, que a saber son los siguientes:


I. DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


ANTECEDENTES.


1. ********** y otros, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del Decreto por el que se creó la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el primero de enero del dos mil dos, concretamente por cuanto se refiere al artículo 109, fracción XI, del citado ordenamiento legal, precisando que el primer acto de aplicación, lo constituye la declaración anual del ejercicio del dos mil dos.


2. La J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, sobreseyó en el juicio de garantías, por estimar que los quejosos consintieron la norma impugnada, ya que el primer acto de aplicación se verificó el treinta de junio del dos mil dos, cuando se efectuó por parte de su patrón, el pago por los conceptos de prima vacacional y bono por desempeño y no así cuando presentaron su declaración anual.


3. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el número de expediente 751/2003, el que en sesión celebrada el veintisiete de enero del dos mil cuatro, revocó la sentencia recurrida y otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, fundamentalmente, al tenor de las siguientes


CONSIDERACIONES.


SEXTO. Son substancialmente fundados los agravios que hacen valer los recurrentes, de conformidad con las siguientes consideraciones:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 3248/98, en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil, por unanimidad de votos, en el que fue ponente el M.M.A.G., determinó que no todos los actos de aplicación de una ley fiscal, en contra de los cuales no se promueva el juicio de amparo, implican su consentimiento, sino sólo aquellos que se llevan a cabo por la autoridad hacendaria, o por el propio particular ante dicha autoridad, pues sólo éstos implican una relación entre el particular y la autoridad exactora, propia del derecho tributario; por lo que dicho consentimiento no puede derivar de la falta de impugnación de actos celebrados entre particulares.


La ejecutoria respectiva, en la parte que interesa, es del siguiente tenor literal: (se transcribe).


Tales...

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