Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-01-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3263/2012)

Sentido del fallo16/01/2013 SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha16 Enero 2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP-307/2012))
Número de expediente3263/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3263/2012.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: H.N.R.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil trece.


V I S T O S; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el once de junio de dos mil doce, ante la Tercera Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, **********, por derecho propio, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican1:


AUTORIDAD RESPONSABLE:


Magistrado de la Tercera Sala Penal Unitaria del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán.


ACTO RECLAMADO: Sentencia definitiva de veintitrés de enero de dos mil doce2, dictada en el toca de apelación número **********.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de garantías. El Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, mediante auto de quince de junio de dos mil doce, ordenó que se registrara el expediente con el número **********; admitió a trámite la demanda de amparo y dio la intervención correspondiente al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a dicho órgano jurisdiccional3.


En proveído de seis de agosto siguiente, el Tribunal Colegiado, con apoyo en el oficio STCCNO/2018/2012 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, para que procediera al dictado de la resolución respectiva4; cuerpo colegiado que en sesión de trece de septiembre de dos mil doce, emitió la sentencia correspondiente en la que negó el amparo solicitado5.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil doce6, por lo que el cuerpo colegiado del conocimiento ordenó remitir a este Alto Tribunal el libelo de interposición del recurso, así como el expediente del juicio de amparo7, no sin antes asentar lo siguiente:


“…hágase de su conocimiento que este tribunal estima que el fallo recurrido no contiene decisión sobre inconstitucionalidad de una ley, ni interpretación directa de precepto alguno de la constitución, toda vez que las consideraciones sustentadas en relación con los temas de tortura y validez de las pruebas obtenidas vía ilícita, que emitió el tribunal auxiliar, derivan de lo sostenido por la Primera Sala en el juicio de amparo directo penal 9/2008; por tanto, habida cuenta que motu proprio en el fallo recurrido no se fijó el alcance o sentido del artículo 22 constitucional de la Ley Fundamental (sic) en cuanto a dichas figuras, no puede hablarse de interpretación constitucional alguna”.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********; admitió el medio de defensa; designó como ponente al señor M.J.M.P.R.; envió los autos a la Primera Sala para la radicación del asunto en atención a la materia penal sobre la que versa; asimismo, mandó que se notificara a la autoridad responsable y a la Procuradora General de la República a través del agente del Ministerio Público de la Federación adscrito8.


El Presidente de esta Primera Sala, mediante auto de treinta y uno de octubre del año en curso, dispuso el avocamiento del asunto y la remisión de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el punto Cuarto del Acuerdo General Plenario número 5/2001, por tratarse de un recurso interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo en materia penal, especialidad que le corresponde.


SEGUNDO. Oportunidad. La revisión se interpuso oportunamente, toda vez que la sentencia impugnada se notificó por lista al quejoso el viernes veintiocho de septiembre de dos mil doce9; la notificación surtió sus efectos el lunes uno de octubre siguiente10; por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del martes dos al martes dieciséis de octubre de dos mil doce11; por tanto, si el recurso se interpuso el quince de octubre de dos mil doce12, es evidente que se presentó oportunamente.


TERCERO. Improcedencia del recurso. El recurso de revisión deviene improcedente y debe desecharse en atención a lo siguiente:


De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, constitucional; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto Primero del Acuerdo 5/1999, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, para la procedencia del recurso de revisión interpuesto contra resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:


1. El pronunciamiento en la sentencia recurrida sobre:


a) La constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento;


b) La interpretación directa de un precepto constitucional;


1.1. En su caso, la omisión en el estudio de las cuestiones señaladas en los incisos a) y b) que anteceden, cuando en la demanda de amparo se hubieran planteado.

2. Una problemática de constitucionalidad que entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva.


Sobre ese tópico, el punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999 antes invocado, señala que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías; en caso de que no se hayan expresado agravios; o, de haberse expresado, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no exista obligación de suplir la queja deficiente; o bien, en casos análogos13.

Sobre ese marco jurídico, esta Primera Sala advierte que en la especie no se colman los requisitos señalados en el punto 1, incisos a) y b).


Dado que en la sentencia recurrida no se hizo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; ni se realizó la interpretación directa de un precepto constitucional.


Tampoco se satisfacen las restantes exigencias contenidas en los puntos 1.1 y 2.


Por una parte, porque en la demanda de amparo directo no se planteó una problemática que involucrara el pronunciamiento sobre los mencionados temas. Por otra, toda vez que los agravios expresados por el recurrente son inoperantes por novedosos, amén de que no se advierte deficiencia que suplir derivada de planteamientos de especial interés que permitan establecer un criterio con efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad.


Para demostrarlo, se impone sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia de amparo y los agravios:

Conceptos de violación.


  1. La autoridad responsable indebidamente tiene por actualizados los elementos del delito de secuestro y la probable responsabilidad del quejoso en su comisión, sin tomar en cuenta las circunstancias de su detención, la tortura de la que fue objeto, la retractación del ofendido, ni los dictámenes periciales que se contraponen a toda lógica de la razón, a la física y a la naturaleza humana.


  1. Se negó a declarar ante la Representación Social porque se sentía mal ya que fue torturado por los militares aprehensores, al grado de ponerle una botella en el recto.


  1. La Sala responsable sólo consideró al respecto: “…si bien se asentó que padecía una ‘zona de enrojecimiento’, también lo es que no está probado que esa alteración hubiese sido producida por los elementos aprehensores; máxime cuando el propio acusado afirmó que fue torturado y golpeado en diferentes partes de su cuerpo; es decir, si hubiese sido golpeado de la forma en concreto como lo dijo, evidentemente que hubiera presentado más golpes en partes diferentes…”.


  1. Ese criterio absurdo, violenta las más elementales garantías de esa humanidad, pues al parecer el Magistrado requiere de un determinado porcentaje de gravedad en las lesiones para considerarlas producto de la tortura.


  1. Las vejaciones que le fueron inferidas, transgreden los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 20, fracciones I, V, VII y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual tiene relación con la obtención ilícita de pruebas.


  1. El ...

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