Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2823/2017)

Sentido del fallo27/09/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha27 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 335/2016))
Número de expediente2823/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2823/2017

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2823/2017

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN MANUEL LICEA CEBALLOS







ministra ponente: norma lucía piña hernández.

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: adrián gonzález utusástegui




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.



V I S T O S; y


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis, Juan Manuel Licea Ceballos, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de siete de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Tercer Tribunal Unitario en Materia Penal del Tercer Circuito, en los autos del toca de apelación ************, así como de su ejecución atribuida a diversas autoridades señaladas como responsables.


  1. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos , 14, 16, 19 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

  2. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. Correspondió conocer de la demanda de amparo al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, cuya Magistrada Presidenta, por auto de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la registró y admitió a trámite bajo el número de expediente ************.


  1. Luego, en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete, el Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en la que negó la protección constitucional.


  1. TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado de Circuito, el quejoso interpuso recurso de revisión.


  1. Después, en proveído de veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por recibido el escrito de expresión de agravios, por lo que ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibido el escrito respectivo, por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número 2823/2017, lo admitió a trámite, determinó que se turnaran los autos a la M.N.L.P.H. y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. QUINTO. Radicación por la Sala. Por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que esta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a su ponencia.


  1. Posteriormente, en auto de veintiocho de junio de dos mil diecisiete se tuvo por recibida la intervención ministerial suscrita por el Agente del Ministerio Público de la Federación, por la que refirió se debía desechar por improcedente el amparo directo en revisión, porque en la demanda de amparo no fue planteada la inconstitucionalidad de la norma.


  1. Y por acuerdo de cinco de julio de dos mil diecisiete, se tuvieron por recibidos los autos del toca penal remitidos por el Tribunal Unitario responsable.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. Este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada para ello, en tanto que se encuentra suscrito por Juan Manuel Licea Ceballos, quejoso en el juicio de amparo directo del cual deriva la sentencia recurrida.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada por lista al recurrente el viernes treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete1, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el lunes tres de abril del mencionado año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del martes cuatro al jueves veinte de abril, debiéndose descontar los días uno, dos, ocho, nueve, quince y dieciséis, todos de abril de dos mil diecisiete, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como los días doce, trece y catorce, en términos de la Circular 10/20172, suscrita por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el diecinueve de abril de dos mil diecisiete, ante el Tribunal Colegiado de Circuito,3 entonces se hizo valer de forma oportuna.


  1. CUARTO. Antecedentes. Previo a determinar la procedencia del presente recurso, es necesario establecer el panorama de los hechos a partir de los antecedentes del caso.

  2. I. Consignación de la averiguación previa, orden de aprehensión y libertad provisional bajo caución


  1. El agente del Ministerio Público de la Federación ejerció acción penal en contra del quejoso como probable responsable de la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, al haber desocupado el domicilio fiscal, sin dar el aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación del crédito fiscal y antes de garantizarlo, pagado o dejado sin efectos, el cual fue determinado por resolución del Administrador Local de Auditoría Fiscal de Ciudad Guzmán, con sede en la misma ciudad, Estado de Jalisco, dependiente del Servicio de Administración Tributaria por ************. Por lo que consignó la averiguación previa, se solicitó librar orden de aprehensión en su contra y tomar las medidas necesarias para determinar en su caso la procedencia a la reparación del daño.

  2. El asunto se radicó ante el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales bajo la causa penal ************, por lo que por resolución de treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Juez libró orden de aprehensión en contra del quejoso por el delito antes mencionado; de manera que cumplimentada dicha orden y en la declaración preparatoria el inculpado solicitó se le fijara la garantía que debía exhibir para gozar de la libertad provisional bajo caución.

  3. Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil catorce4, el Juez del proceso penal resolvió era procedente el otorgamiento de la libertad provisional bajo caución del inculpado, para lo cual con fundamento en el artículo 399, fracción II y III, del Código Federal de Procedimientos Penales, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales que la ley establece en razón del proceso, fijó una garantía por $10,000.00 (diez mil pesos 00/100 moneda nacional) además indicó que no era el caso de fijar monto para la posible sanción pecuniaria porque el dispositivo legal que tipifica el delito imputado al quejoso sólo establecía pena privativa de libertad.

  4. Adicionalmente, el J. refirió que no fijaría el monto para la reparación del daño, no obstante lo que el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación establecía (para conceder la libertad provisional bajo caución en los delitos fiscales el monto de la caución debía comprender en su caso la suma de la cuantificación del daño o perjuicio y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promoviera la libertad personal).

  5. Ya que ese numeral había sido declarado inconstitucional por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al criterio sustentado en la jurisprudencia 1a./J. 37/2006 de rubro: LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. EL ARTÍCULO 92, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN I, E LA CONSTITUCIÓN FEDERAL AL CONDICIONAR ESE BENEFICIO AL PAGO DE UNA GARANTÍA POR EL MONTO ESTIMADO DEL DAÑO O PERJUICIO FISCAL, INCLUYENDO LAS CONTRIBUCIONES ADEUDADAS, ACTUALIZACIÓN Y RECARGOS.” (Criterio que sostenía que si el artículo 94 del Código Fiscal de la Federación establecía que en los delitos fiscales estaba prohibido imponer...

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