Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2507/2017)

Sentido del fallo25/09/2017 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVA.
Fecha25 Septiembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-663/2016))
Número de expediente2507/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2507/2017


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2507/2017

QUEJOSA y recurrente: INTERALIMEN, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIa: maura angélica sanabria martínez


Vo. Bo.

MINISTRO


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete, emite la siguiente


C.:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 2507/2017, interpuesto por Interalimen, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, contra la sentencia dictada el 2 de marzo de 2017, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo 663/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad. El 22 de septiembre de 2014, derivado de una visita domiciliaria, el Administrador Local de Auditoría Fiscal del Sur del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) impuso un crédito fiscal a Interalimen, Sociedad Anónima de Capital Variable y le fijó la cantidad relativa al reparto de utilidades.


  1. Inconforme con esa determinación, la contribuyente interpuso recurso de revocación, el cual fue resuelto el 6 de febrero de 2015 por el mencionado Administrador, en el sentido de confirmar la resolución recurrida.


  1. En contra de dicho recurso, la contribuyente promovió juicio de nulidad, del cual correspondió conocer a la Primera Sala Regional Norte-Este del Estado de México del Tribunal Federal de Justicia Administrativa bajo el número 2206/15-11-01-3, la cual, seguida la secuela procesal, dictó sentencia el 1 de septiembre de 2016 en el sentido de reconocer la validez de ambas resoluciones.


  1. Juicio de amparo. En contra de esa sentencia, la actora promovió juicio de amparo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito bajo el número 663/2016, el que, mediante resolución de 2 de marzo de 2017 resolvió negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


  • Estimó inoperantes e infundados los argumentos hechos valer por la quejosa tendentes a combatir la legalidad de los citatorios previos y de las notificaciones del acta parcial de inicio y del acta final, así como de éstas últimas.


  • Por otra parte, respecto a la cuestión de constitucionalidad planteada, manifestó que, en efecto, la Sala responsable soslayó los argumentos de la quejosa en torno a que, desde el acta parcial de inicio hasta el acta final de visita domiciliaria, los visitadores contravinieron en su perjuicio los artículos 46, fracciones III y IV y 38, fracciones IV y V, del Código Fiscal de la Federación, conculcando sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio tutelados por el artículo 16, párrafos primero, noveno y antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17, puntos 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues aunque se identificaron ante la persona que los atendió, lo hicieron después de requerirle que acreditara su personalidad e identificación, cuando lo estrictamente legal era que se identificaran antes de que iniciara cualquier acto de visita en el domicilio de la actora.


  • Sin embargo, consideró inoperantes dichos argumentos pues estimó que la quejosa debió formularlos en su demanda de nulidad y no en la ampliación a la misma, ya que conocía tales actos desde el momento que presentó la demanda, por lo que precluyó su derecho para tal efecto; además estimó que la visitadora sí se identificó en el momento oportuno ante la persona con la que se entendió la diligencia y, en consecuencia, no violó en perjuicio de la contribuyente el artículo 44, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, ni conclucó sus derechos fundamentales a la intimidad e inviolabilidad del domicilio.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso el presente recurso de revisión, en el que plantea que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió analizar el argumento relativo a la interpretación directa del artículo 16 constitucional, párrafos primero, noveno y antepenúltimo.


  1. El Ministro Presidente admitió el recurso de revisión y, entre otros aspectos, turnó el asunto al Ministro José Fernando Franco González Salas y envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito1. Posteriormente, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y admitió a trámite la revisión adhesiva2.


II. COMPETENCIA


  1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y de los puntos Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013 y Tercero, fracción II, y último párrafo, del Acuerdo 9/2015, toda vez que el recurso de revisión se interpuso en contra de la sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde se alega la subsistencia de un planteamiento de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. Los recursos de revisión principal3 y adhesiva4 fueron interpuestos en tiempo y por parte legitimada5.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra establecido en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 8 de junio de 2015.


  1. De los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:


  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;


  1. Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o


  1. Que el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación el quejoso hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.


  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que de conformidad con el Acuerdo General 9/2015 antes mencionado, se actualizan cuando:


  1. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


  1. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Ahora bien, en el escrito de expresión de agravios, la recurrente manifiesta, en síntesis, lo siguiente:


  • Fue incorrecta la declaratoria de inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado del conocimiento respecto a los argumentos que adujo contra el acta parcial de inicio de la visita domicliaria, pues sí podían ser planteados en el escrito de ampliación de la demanda, en términos de la jurisprudencia P./J. 2/2012.


  • El Tribunal Colegiado omitió analizar el planteamiento relativo a la interpretación directa del artículo 16, párrafos primero, noveno y antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, abordó el tema desde una perspectiva de legalidad.


  • En ese contexto, de una interpretación del artículo constitucional mencionado se obtiene que los visitadores también deben identificarse inmediatamente ante la persona que les otorgue acceso al domicilio a fin de respetar los derechos de inviolabilidad del domicilio, protección a la vivienda, intimidad y vida privada.


13. De la lectura de la demanda de amparo y de la sentencia que ahora se revisa, se advierte que no asiste la razón a la recurrente en la omisión que le atribuye al órgano jurisdiccional de antecedentes.


14. En efecto, de la lectura integral de la sentencia que ahora se revisa, destaca que el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre ese argumento, desestimándolo en los siguientes términos:


[…]


La interpretación conjunta de ambas porciones...

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