Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2014)

Sentido del fallo18/06/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1621/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 62/2014))
Fecha18 Junio 2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA









AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 1621/2014.








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1621/2014.

QUEJOSO: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de junio de dos mil catorce.




V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado ante la responsable, el siete de enero de dos mil catorce, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca **********.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 11º, 8º, 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. La Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el veinte de marzo de dos mil catorce, en la cual determinó negar la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el once abril de dos mil catorce, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de catorce de abril siguiente, el P. del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, por auto de veinticuatro de abril de dos mil catorce, su P. ordenó formar y registrar el toca con el número 1621/2014; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; además, ordenó pasar los autos al Ministro A.Z.L. de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de quince de mayo de dos mil catorce, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, en el que el tema a dilucidar corresponde a la materia de la especialidad de esta Sala.



SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión es oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que según consta a foja 90 del expediente del juicio de amparo, la sentencia recurrida se notificó personalmente al quejoso el jueves veintisiete de marzo de dos mil catorce, misma que surtió sus efectos el viernes veintiocho siguiente; por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso transcurrió del lunes treinta y uno de marzo al viernes once de abril, ambos de dos mil catorce, descontando los días veintinueve y treinta de marzo; y cinco y seis de abril, todos del propio año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En atención a lo anterior, y si el recurso se interpuso el once de abril de dos mil catorce, debe concluirse que es oportuno.


TERCERO. Antecedentes.


  1. ********** fue encontrado penalmente responsable en la comisión del delito de robo calificado, previsto y sancionado en el artículo 220, párrafo primero, fracción II (al que con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo se apodere de cosa mueble ajena, cuyo valor no exceda de trescientas veces el salario mínimo), con relación a los diversos 224, fracción IX (hipótesis de transeúnte que se encuentre en la vía pública), y 225, fracción I (violencia moral), todos del Código Penal para el Distrito Federal.


  1. El sentenciado interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dicho órgano jurisdiccional confirmó la sentencia recurrida.


  1. En contra de tal determinación se promovió el juicio de amparo directo que dio origen al presente recurso de revisión.


En lo que interesa, el quejoso argumentó en su demanda de amparo lo siguiente:


  1. El ad quem emitió el fallo reclamado en un procedimiento en el que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, en contravención al artículo 14 constitucional, porque soslayó que los elementos policiales lo detuvieron sin cumplir el protocolo establecido en la Ley que regula el uso de la fuerza de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal. De esta forma, se debe concluir que la detención fue arbitraria.


La ilegal detención, produjo la incomunicación del detenido, lo que vulneró los derechos fundamentales contenidos en el 20 constitucional, en especial aquel que prohíbe sea incomunicado.


  1. La sentencia combatida es violatoria del principio de legalidad consagrado en el precepto 16 constitucional, porque carece de adecuada fundamentación y motivación.


  1. Las pruebas ofrecidas por la representación social son insuficientes para tener por comprobado el delito de que se trata y la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión.


  1. La individualización de sanciones es incorrecta, pues el tribunal de apelación, partiendo de la idea de que la “imposición de la pena es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional”, sancionó con apoyó al principio de “autor”, tomando en cuenta “su actuar precedente […] sus antecedentes penales y estudio de personalidad”; cuando el actual ordenamiento sustantivo en materia de punición se rige por el diverso principio de “acto”, que implica castigar al delincuente por lo que hizo, no por lo que es, como incluso lo ha sostenido el Alto Tribunal; conclusión a la también ha arribado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el “caso F.R. vs Guatemala”, en el que determinó que la “introducción en el texto penal de la peligrosidad del agente como criterio para la calificación típica de los hechos y la aplicación de ciertas sanciones, era incompatible con el principio de legalidad criminal”. En este sentido se tiene que la imposición de las penas con base en el criterio del “autor”, contraviene lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 22 de la constitución general, que leídos en su integridad refieren la necesidad de ponderar el “acto”.


En este sentido, se debe sostener que la individualización de la pena que se basa en el análisis de la personalidad de la persona, violenta derechos fundamentales pues se basa en criterios inconstitucionales.


Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo lo siguiente:


  • Contrariamente a lo alegado por el quejoso, los elementos policiales que llevaron a cabo la detención del sentenciado, no incurrieron en ninguna transgresión, por el contrario, se advierte que, atendiendo las peculiaridades del presente asunto, cumplieron con lo dispuesto en los artículos recién reproducidos 14 y 22 de la Ley que regula el uso de la fuerza de los cuerpos de seguridad pública del Distrito Federal. Además, el quejoso fue puesto a disposición de la representación social en un plazo razonable.


  • Es infundado el concepto de violación relativo a que la...

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