Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (CONFLICTO COMPETENCIAL 242/2011)

Sentido del falloES INEXISTENTE EL CONFLICTO COMPETENCIAL PLANTEADO.-DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 251/2011),DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 373/2010)),JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA CIVIL, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 269/2011)
Número de expediente242/2011
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
EmisorSEGUNDA SALA
CONFLICTO COMPETENCIAL 75/2008


CONFLICTO COMPETENCIAL 242/2011.

SUSCITADO ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO en materia civil Y EL décimo séptimo TRIBUNAL COLEGIADO en materia administrativa, ambos del primer circuito.



PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIo adjunto: juan josé ruiz carreón.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil once.


Vo. Bo.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número 367-III, de seis de octubre de dos mil once, recibido el diecisiete de octubre siguiente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió los autos del juicio de amparo indirecto 269/2011-IV, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, así como el amparo en revisión 251/2011 del índice de dicho órgano colegiado, con testimonio de la resolución pronunciada en el mencionado expediente, a fin de que este Alto Tribunal determinara lo que en derecho procediera en el conflicto competencial suscitado.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecinueve de octubre de dos mil once, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 242/2011 y, al estimar que el Pleno no era legalmente competente para conocer del asunto, lo remitió a la Segunda Sala.


Mediante proveído de veintiséis de octubre de dos mil once dictado por el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta era legalmente competente para conocer del presente asunto, y ordenó turnarlo a su Ponencia, para los efectos legales conducentes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que uno de los Tribunales Colegiados contendientes involucra la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. Para una mejor comprensión del asunto conviene resaltar los siguientes antecedentes:


1. **********, en su carácter de administradora del **********, mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos de la Oficina de Atención Ciudadana en Materia Condominal de la Procuraduría Social del Distrito Federal, Delegación G.A.M.; Jefa de la Unidad Departamental de Oficina Delegacional en G.A.M. de la Procuraduría Social, y Procurador Social interino, todos del Distrito Federal.


2. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, misma que fue admitida a trámite y registrada con el número 245/2010.


3. Seguidos los trámites correspondientes la Juez del conocimiento inició la audiencia constitucional el dieciséis de junio de dos mil diez y mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diez remitió los autos del juicio de amparo a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en cumplimiento a lo establecido en el oficio STCCNO/2404/2009 suscrito por el Secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, adscripción y Creación de Nuevos órganos del Consejo de la Judicatura Federal, del cual conoció el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G.; quien el treinta y uno de agosto de dos mil diez, resolvió por una parte sobreseer y por otra conceder el amparo solicitado.


4. En contra de la resolución anterior la parte quejosa interpuso recurso de revisión del cual correspondió conocer al Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quién lo registró con el número 373/2010 y en sesión de diecisiete de marzo de dos mil once determinó revocar la sentencia recurrida y remitir los autos del juicio de amparo al Juzgado de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, quien es legalmente competente para conocer del asunto.


5. Por razón de turno correspondió conocer al Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y por auto de treinta y uno de marzo de dos mil once aceptó la competencia declinada en su favor y se avocó a su conocimiento, registrándola con el número de expediente 269/2011-IV y seguidos los trámites de ley dictó sentencia el treinta de junio de dos mil once en la que por una parte sobreseyó y por otra concedió la protección constitucional.


6. Inconforme con la determinación anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil once en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, el cual fue enviado al Juzgado del conocimiento quien mediante auto de veintiuno de julio del mismo año, lo remitió a la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


7. Por cuestión de turno, correspondió conocer del asunto al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite por auto del veintinueve de julio de dos mil once y registró con el número 251/2011, posteriormente dicho órgano colegiado, en sesión de seis de octubre de dos mil once, resolvió que era incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa al resolver el diverso recurso de revisión 373/2010 y, por tanto, remitió los autos a este Alto Tribunal para que se determinara lo que considere procedente sobre el conflicto competencial surgido.


TERCERO. Esta Segunda Sala estima que es inexistente el conflicto competencial planteado de acuerdo con la tesis aislada de esta Segunda Sala, número 2a. LIII/2009, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente:


CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SUPUESTOS EN QUE DEBE DECLARARSE INEXISTENTE. Acorde con el artículo 48 Bis, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo, de la revisión o de cualquier otro asunto en esa materia, y estime que no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Colegiado que, en su concepto, lo sea, el cual si considera que tampoco es competente, deberá comunicar su resolución a aquél y remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resuelva lo procedente. La lectura de este numeral revela que para la existencia de un conflicto competencial entre Tribunales Colegiados de Circuito deben concurrir dos requisitos: a) la manifestación expresa y coincidente de ambos Tribunales acerca de que no aceptan conocer de determinado asunto, y b) que ambos órganos jurisdiccionales se nieguen a conocer de un mismo expediente y no de instancias diversas. En este tenor, si sólo uno de ellos declara palpablemente que es incompetente para conocer del asunto, o bien, niega conocer de uno diverso del que el otro Tribunal no conoció por haberse planteado de manera independiente y diferente en diversa instancia, lo procedente es declarar inexistente lo que en principio se presenta como un posible conflicto competencial.” (No. de Registro: 167,287. Tesis aislada. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX mayo de 2009. Tesis: 2a. LIII/2009. Página: 268).


En efecto, el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de diecisiete de marzo de dos mil once, determinó revocar la resolución dictada por la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y, ordenó remitir los autos del juicio de amparo promovido por **********, a la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, para que por su conducto, dicho expediente fuera turnado al Juez de la especialidad en turno, a quien estimó competente para resolverlo; resolución que quedó firme, en virtud de que no admite recurso alguno en términos del artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR