Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-04-2009 ( SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 59/2008-PL )

Sentido del fallo ESTE TRIBUNAL PLENO DETERMINA EJERCER LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER EL AMPARO DIRECTO 138/2008.
Número de expediente 59/2008-PL
Sentencia en primera instancia NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 138/2008 (RELACIONADO CON EL D.A. 181/2008 Y D.A. 182/2008))
Fecha20 Abril 2009
Tipo de Asunto SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Emisor PLENO
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 14/2006-PL

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 59/2008-PL.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 59/2008-PL.

PROMOVENTE: NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: ISRAEL FLORES RODRÍGUEZ.



México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de abril de dos mil nueve.

Vo. Bo.

MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de enero de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Tribunal Superior Agrario, la **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se precisan:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES. Ordenadora: El Tribunal Superior Agrario. Ejecutora: El Tribunal Unitario Agrario del Distrito XV, con sede en la ciudad de Guadalajara, J..----------------------------- IV. SENTENCIA DEFINITIVA QUE PUSO FIN AL JUICIO CONSTITUTIVO DE LOS ACTOS RECLAMADOS. La sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, dictada por el H. Tribunal Superior Agrario (en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo **********, ********** y ********** del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) en el expediente **********, con motivo del recurso de revisión interpuesto por la ahora quejosa, en contra de la diversa sentencia de fecha 12 de julio de 2001, dictada por la autoridad ahora señalada como ejecutora, en el juicio agrario seguido bajo el número de expediente **********.”


SEGUNDO. La quejosa señaló como garantías violadas las establecidas en los numerales 1°, 13, 14, 16, 17, 27 y 107 de la Constitución Federal; asimismo, narró los antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de violación pertinentes.


TERCERO. La demanda de garantías fue remitida por razón de turno al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya P. por acuerdo del doce de mayo de dos mil ocho, la admitió y ordenó su registro bajo el expediente D.A. **********. Previos los trámites de ley, dicho órgano colegiado emitió resolución el diecisiete de octubre de dos mil ocho, al tenor de los siguientes resolutivos:


PRIMERO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien ejercer la facultad de atracción de este juicio de amparo directo **********, promovido por los apoderados legales de la **********. ------------------------------------------------------------

SEGUNDO. Remítanse a la citada superioridad, los juicios de amparo directo D.A. ********** y sus relacionados D.A. ********** y D.A. **********, así como el expediente agrario número ********** del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Quince, con sede en Guadalajara, J., así como el relativo al recurso de revisión ********** del Tribunal Superior Agrario.”


Las razones por las que el Tribunal Colegiado de Circuito solicitó el ejercicio de la facultad de atracción son las siguientes:


1) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por el núcleo de población actor, determinó que este último había acreditado los elementos constitutivos de la acción de restitución prevista en el artículo 49 de la Ley Agraria, además de que procedía condenar a la ********** demandada a restituir las superficies de terreno ejidal en conflicto, con lo cual se desprende que los efectos de la concesión del amparo no dejaron libertad de jurisdicción al Tribunal Superior Agrario para resolver la litis en el recurso de revisión, constituyéndose en verdad legal, pero a su vez la demandada no ha tenido oportunidad de controvertir lo decidido en el juicio agrario, ya que los juicios de amparo que promovió en contra de las violaciones procesales y de la sentencia reclamada fueron sobreseídos porque en ese entonces no le causaba ningún perjuicio al haberse declarado improcedente la acción agraria, lo que produce que sea un asunto de naturaleza excepcional, ‘pues por la manera en que se fueron desarrollando los medios de defensa, en el momento actual existe un conflicto entre dos principios jurídicos importantes, como son: por un lado, la inaceptabilidad de que un gobernado quede inaudito, no obstante de lo adverso de la sentencia y, por otro lado, la preeminencia de la cosa juzgada que le recae a las determinaciones sustentadas en los diversos juicios de amparo D.A. **********, D.A. ********** y D.A. **********.’


2) La relevancia del asunto radica en que si se examinan los conceptos de violación de la demandada ********** aunque no los haya podido hacer valer en otro juicio de amparo, se trastocaría la cosa juzgada que imprimió el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al considerar que se habían acreditado todos los elementos constitutivos de la acción de restitución agraria, por virtud de los amparos promovidos por el núcleo de población ejidal actor, siendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en varios ocasiones ha establecido que si la autoridad responsable no tenía libertad de jurisdicción al dictar la sentencia reclamada, no es posible que en contra proceda un nuevo juicio de amparo.


3) La Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 11/2004 y su acumulada 12/2004, sostuvo que la cosa juzgada no tiene eficacia cuando en el juicio natural no se respetaron las formalidades esenciales de alguna de las partes, pero en el presente asunto la indefensión la generó la instancia constitucional, por lo que no resulta aplicable lo anterior, ni tampoco lo resuelto en el amparo en revisión 6/95, así como la tesis de la Segunda Sala de rubro: “AMPARO CONTRA UNA LEY APLICADA EN UNA RESOLUCIÓN DICTADA POR UNA SALA FISCAL, EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA PRONUNCIADA EN REVISIÓN FISCAL, NO ES APLICABLE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, en virtud de que la sentencia reclamada no ‘fue emitida en cumplimiento a una revisión fiscal, sino en un juicio de amparo, por lo que si bien, en las ejecutorias de amparo dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito no analizó la constitucionalidad de precepto alguno sino sólo cuestiones de legalidad, lo cierto es que dichas determinaciones fueron emitidas en juicio de amparo directos, esto es, en medios de control de constitucionalidad y no de mera legalidad como lo es la revisión fiscal.’


4) De igual forma, ‘no debe soslayarse el problema social que representa el presente asunto, atendiendo a las entidades en conflicto, pues por una parte, se trata de una comunidad agraria y, por otra, de la **********.’


CUARTO. Una vez recibidos los autos del juicio de amparo correspondiente, mediante acuerdo del tres de noviembre de dos mil ocho, dictado por el P. de este Alto Tribunal, se ordenó formar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción bajo el registro 59/2008-PL; asimismo, se determinó que el Tribunal Pleno carecía de competencia legal para conocer del asunto, por lo que se ordenó su remisión a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Mediante proveído del seis de noviembre de dos mil ocho, el P. de la Segunda Sala admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción y ordenó turnar los autos a su Ponencia para que formulara el proyecto respectivo.


SEXTO. En sesión del catorce de enero de dos mil nueve, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, por unanimidad de cuatro votos, que el asunto se remitiera al Tribunal Pleno; en la misma sesión, se calificó de legal el impedimento del señor Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones V, último párrafo y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III y 182, de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 10, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto por el Punto Tercero, fracción VIII, en relación con el Punto Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que la Segunda Sala de este Alto Tribunal se declaró incompetente para conocer del asunto.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado de Circuito solicitante del ejercicio de la facultad de atracción tiene legitimación para tal efecto, según la parte final de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Federal.


TERCERO. Ante todo, cabe señalar que ni la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder...

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