Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-05-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2011)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.-DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha25 Mayo 2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 239/2010-II)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 227/2009-I)
Número de expediente144/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA

CONTRADICCIÓN DE TESIS 144/2011.

SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ.


Vo. Bo.

MINISTRO:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil once.


COTEJÓ:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el treinta de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de representante legal de **********, quejosa en el toca de la improcedencia **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunció la probable existencia de criterios contradictorios entre el sustentado por el citado Tribunal al resolver dicho recurso y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Mediante proveído de cinco de abril de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de mérito con el número de expediente C.T. 144/2011, y solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus índices.


Una vez remitidas las copias certificadas a este Alto Tribunal, el veinticinco de abril de dos mil once, el Presidente de esta Sala dio vista al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días manifestara lo que estimara pertinente; así mismo ordenó turnar el asunto al señor M.J.F.F.G.S. para formular el proyecto de resolución respectivo.


TERCERO.- A través del oficio **********, el Agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su opinión en el sentido de que la presente contradicción de tesis resulta improcedente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación así como en el Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Sala se encuentra especializada.


SEGUNDO.- Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el representante legal de **********, quien fue quejosa en la improcedencia **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y del amparo en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y jurisdicción.


TERCERO.- Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


Las consideraciones vertidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de tres de septiembre de dos mil nueve, la improcedencia número **********, en la parte conducente, son las siguientes:


CUARTO:- Son fundados los agravios propuestos por la parte recurrente, como se desglosa de la siguiente argumentativa, a excepción del último que resulta inoperante.


La actora, ahora quejosa, demandó ante la responsable, Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, una resolución contra el Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores en el Estado de Nuevo León, por lo que compareció a dar contestación, **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas y actos de administración, de esa institución, lo cual acordó favorablemente la responsable.


La actora interpuso reclamación contra la resolución de **********, que tuvo por contestada la ampliación de la demanda presentada por el apoderado mencionado, recurso que se declaró infundado, mismo que constituye ahora el acto reclamado en la presente instancia constitucional.

El juez federal mediante proveído de ocho de julio de este año, desechó de plano la demanda de garantías, con fundamento en los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV y 145 de la Ley de Amparo, al considerar que la resolución impugnada constituye un acto procesal cuya ejecución no es de imposible reparación, al no afectar derechos substantivos en grado predominante, ya que sus efectos son formales y desaparecerán si obtiene una sentencia favorable.


La parte recurrente expresa como agravios lo siguiente:

a).- La resolución desechatoria transgrede los artículos 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV de la Ley de Amparo, toda vez que al reconocer la legitimación de quien comparece, permite continuar y resolver el juicio sin ninguna validez, además que esa situación ya no podrá ser reclamable en amparo directo, tal y como se advierte de la jurisprudencia emitida por el Máximo Tribunal de la Nación;

b).- Existen actos, como el reclamado, que deben resolverse como una cuestión previa al dictado de la resolución de fondo, pues incide en un presupuesto procesal que repercute en las formalidades esenciales del procedimiento, de ahí que deban decidirse prioritariamente, a fin de dar certeza jurídica a las partes y evitar la tramitación de juicios que sólo indicarían la pérdida de tiempo, recursos económicos y molestias innecesarias, por lo que en cumplimiento de la garantía de pronta impartición de justicia, es que debe imperar el análisis constitucional de la actuación, tratándose de legitimación, no obstante que se refleje, aparentemente, en un trámite procesal;

c).- Enseguida la quejosa desglosa los conceptos de legitimación en la causa y en el proceso, y señala que el compareciente por la demandada no tiene capacidad para representarla, aspecto que, contrario al dicho del juzgador, le afecta en grado extraordinario, ya que la aceptación permite una representación durante el juicio, de ahí que amerite de inmediato su análisis constitucional;


Cita al respecto la recurrente, la jurisprudencia P./J 4/2001, titulada: PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO;

d).- El reconocimiento de la legitimación de una de las partes, como en el caso del apoderado de la demandada, reconoce en su favor prerrogativas en el juicio, ya que se le tuvo por contestada la demanda, oponiendo excepciones y defensas, por lo que bajo esa perspectiva, se produce una afectación de ejecución irreparable, ya que integra una litis en la que se reconoce al apoderado con efectos constitutivos para continuar el juicio; situaciones todas éstas que tornan a la resolución como de imposible reparación, ya que la responsable deberá pronunciarse sobre los argumentos sometidos a su jurisdicción, lo que trae por consecuencia un perjuicio inmediato, no subsanable en la resolución definitiva.

e).- Aduce la recurrente que el tribunal colegiado deberá substituirse al juzgador de distrito para pronunciarse en el fondo, en observancia a los principios de economía y celeridad procesal, además que se ordene a la responsable suspenda el dictado de la resolución definitiva, y requiera este tribunal al juzgador se dé trámite sobre su solicitud de diversas documentales, a fin de que se tenga la oportunidad de una mejor resolución.

Pues bien, el análisis conjunto de los agravios sintetizados del a) al d), como se adelantó, resultan fundados.

Ciertamente, el artículo 114, fracción IV de la Ley de Amparo, a contrario sensu, prevé la procedencia del juicio de garantías, contra actos en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, ello, en aras de evitar dilaciones dentro de los procedimientos, cuya continuación y celeridad representan un interés social y de orden público.


Lo anterior motivó que el Máximo Tribunal de la Nación, haya examinado reiteradamente, el punto en cuestión y tratándose de los actos intraprocesales, ha establecido que sólo serán impugnables en amparo indirecto, cuando afecten derechos fundamentales y substantivos de los gobernados, que repercutan en grado predominante y extraordinario, además que, aunque obtengan una sentencia favorable, resulta inevitable el perjuicio que causen en sus derechos fundamentales.

Resulta oportuno traer a colación para ilustrar lo anterior, la jurisprudencia 3ª./J 43 29/89, la cual dice:

EJECUCION DE IMPOSIBLE REPARACION. ALCANCES DEL ARTICULO 107, FRACCION III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.- (Se transcribe)


Pues bien, en el caso a estudio, como quedó de manifiesto en los párrafos anteriores, el acto reclamado lo constituye la resolución al recurso de reclamación declarado infundado por la responsable, en el que se impugnó el tener por admitida la contestación de la ampliación de demanda a la autoridad demandada, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para...

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