Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-05-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7333/2016)

Sentido del fallo03/05/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha03 Mayo 2017
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 77/2016))
Número de expediente7333/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7333/2016

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7333/2016


QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** o **********


VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORADOR: Ó.L. REYES



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al tres de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 7333/2016 promovido por **********, o **********, en contra del fallo de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, dictado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo 77/2016.


El tema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar si subsiste alguna problemática de constitucionalidad.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Hechos. En la sentencia recurrida1 se tuvo por acreditado que el veinticinco de noviembre de dos mil ocho, ********** o ********** (quejosa) caminaba sobre la calle **********, cuando cinco mujeres la agredieron verbalmente, la derribaron y golpearon en diversas partes del cuerpo.

  2. La afectada presentó denuncia ante el agente del Ministerio Público, quien inició la averiguación previa y ejerció acción penal sin detenidas.

  3. Proceso penal. El Juez Quincuagésimo de Paz Penal de la Ciudad de México libró una orden de aprehensión, misma que fue ejecutada el seis de enero de dos mil once. Posteriormente, concedió la libertad bajo caución y dictó auto de formal prisión.

  4. El diecisiete de septiembre del mismo año, peritos médicos forenses determinaron que, como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió una disminución en el funcionamiento del oído izquierdo. Debido a esto, el Juez de Paz determinó que se trataba de un delito grave y declinó su competencia a favor de un juez penal de primera instancia.

  5. El Juez Sexagésimo Séptimo Penal de la Ciudad de México radicó la causa con el número 219/2012 y el treinta de mayo de dos mil trece dictó sentencia condenatoria en contra de cuatro de las acusadas, al considerar acreditada su plena responsabilidad en la comisión del delito de lesiones calificadas, previsto y sancionado en los artículos 130, párrafo primero, fracción V, y 138, fracción I, inciso b), ambos del Código Penal para la Ciudad de México.

  6. El Juez impuso a cada una de las sentenciadas la pena privativa de libertad de cinco años y las condenó al pago de tratamientos curativos por mil quinientos cuarenta y siete pesos. Por otro lado, las absolvió de la reparación del daño por concepto de incapacidad permanente (esto estaba relacionado con la disminución de la audición en el oído izquierdo), del pago del daño moral y de los perjuicios que pudieran habérsele ocasionado a la víctima.

  7. La ofendida, el agente del Ministerio Público y la defensa interpusieron apelación. La Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México emitió resolución el siete de octubre de dos mil trece, en la que modificó el fallo de primer grado para condenar al pago de la reparación del daño derivado de la incapacidad permanente que sufrió la ofendida. Adicionalmente, ordenó que se dejaran a salvo los derechos de la ahora quejosa para que los hiciera valer vía incidental en ejecución de sentencia.

  8. Primer juicio de amparo. La víctima promovió el amparo 483/2013. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó sentencia en la sesión de trece de febrero de dos mil catorce, en la que consideró que se privó a la ofendida del derecho a que se le reparara el daño moral. También estimó errónea la determinación según la cual la víctima podría demostrar el nivel de daño auditivo hasta la ejecución de la sentencia a fin de que ahí se cuantificara la indemnización por incapacidad permanente.

  9. Por otro lado, el tribunal colegiado estimó que en el proceso penal no se dio la oportunidad a la quejosa de impugnar diversos dictámenes periciales en psicología y clasificación definitiva de lesiones; también observó que se omitió ordenar la ampliación de un dictamen, a fin de que se determinara el nivel de hipoacusia que presentaba la víctima. Consecuentemente, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:

Ordene al juez de la causa, dar vista a la parte quejosa con los dictámenes en psicología y clasificación definitiva de lesiones, para que manifieste lo que a su derecho convenga; asimismo, que para mejor proveer requiera al perito que emitió el último dictamen para que lo amplíe a fin de determinar el grado de hipoacusia que presenta la solicitante del amparo”.

  1. En cumplimiento a la ejecutoria, se ordenó la reposición del procedimiento, el juez de la causa llevó a cabo las actuaciones ordenadas y dictó sentencia condenatoria el veintisiete de octubre de dos mil quince. En relación con la reparación del daño, condenó a las sentenciadas al pago de tratamientos curativos por la cantidad de mil quinientos cuarenta y siete pesos, así como catorce mil trecientos noventa y seis pesos cincuenta y un centavos por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial. Por último, las absolvió de la reparación del daño moral y perjuicios ocasionados al estimar que no existían elementos de prueba para su cuantificación.

  2. La defensora particular, el Ministerio Público y la víctima interpusieron apelación. La Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante resolución de veintinueve de enero de dos mil dieciséis2, modificó la resolución apelada y determinó que no existían elementos para cuantificar el pago de la indemnización por incapacidad parcial permanente, por lo que debían quedar a salvo los derechos de la ofendida para que los hiciera valer vía incidental en ejecución de sentencia3. Por otro lado, condenó a las sentenciadas al pago del daño moral por la cantidad de tres mil novecientos pesos, que cubrían el costo de trece sesiones de terapia psicológica.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. La víctima ********** promovió un segundo amparo mediante escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis4.

  2. El siete de marzo del mismo año, el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó el registro del expediente con el número 77/2016 y admitió la demanda5. Así mismo, reconoció el carácter de terceras interesadas a las sentenciadas y ordenó que fueran notificadas. Esto se realizó los días nueve y quince de marzo del mismo año, respectivamente6.

  3. El veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, el tribunal colegiado resolvió conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente7:

1. Deje insubsistente la sentencia combatida, únicamente en los aspectos que fueron materia de análisis en esta ejecutoria.

2. En lo relativo al daño moral, esto es las terapias, no se limite a que sean trece, sino las que requiera la peticionaria de garantías; siempre y cuando, en la vía incidental respectiva, demuestre la necesidad de otras adicionales; y de ser este el caso, ante la situación de que la quejosa estime que deba ser un centro distinto el que tenga que proporcionarlas, de igual manera habrá de demostrar la necesidad de ello, conforme a los lineamientos establecidos en esta sentencia.

3. Tocante a la reparación del daño, al pronunciarse nuevamente se constriña a considerar el dictamen médico técnico legal emitido por la perito en medicina de trabajo en que se determinó que el grado de hipoacusia bilateral combinada sufrida por la quejosa con motivo de los hechos delictivos fue del 13.12%; sin reservar el pronunciamiento para la etapa de ejecución; con base en lo cual determinará lo relativo a la indemnización por incapacidad permanente, aplicando dicha circunstancia para efectos de la sanción, lo señalado por la Ley Federal del Trabajo, respecto de la tabla de valuación de incapacidades permanentes”.

  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso revisión por escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil dieciséis8.

  2. El dos de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de la Suprema Corte ordenó el registro del expediente con el número 7333/2016 y admitió el recurso de revisión. El medio de impugnación fue turnado al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena9.

  3. Mediante auto de treinta de enero de dos mil diecisiete, la Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del recurso y envió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo10.

  1. COMPETENCIA

  1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este asunto,...

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