Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 925/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 1401/2014-I (RELACIONADO CON EL A.D 1402/2014-I)))
Número de expediente925/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 925/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 925/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO DT.- **********.


QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: J.B.H..

colaboró: h.J.R.P.G..



Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de noviembre de dos mil quince.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el nueve de octubre de dos mil catorce, en la Junta Especial Número 19 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de doce de septiembre de dicho año, dictado por la junta especial aludida en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de garantías al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, cuyo magistrado presidente, mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil catorce, la registró con el número de toca ********** y la admitió a trámite.



Seguidos los trámites de ley, en sesión de diecinueve de marzo de dos mil quince, el órgano jurisdiccional del conocimiento concedió la protección constitucional para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el nueve de abril de dos mil quince, la referida junta dejó insubsistente el laudo reclamado y emitió uno nuevo el veintitrés del mes y año señalados.


CUARTO. Consecuentemente, por auto de veintinueve de abril de dos mil quince, el magistrado presidente del tribunal colegiado ordenó que se diera vista a las partes con el laudo apuntado en último término.


QUINTO. En contra del laudo dictado en cumplimiento a la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad por escrito recibido el uno de junio de dos mil quince, en la oficialía de partes del aludido órgano jurisdiccional, cuyo presidente, en auto del día dos del mes y año mencionados, lo desechó por notoriamente improcedente.


SEXTO. Mediante resolución de veintinueve de junio de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO. En contra de esta última resolución, por escrito presentado el trece de julio de dos mil quince en la oficialía de partes del órgano de control constitucional, la quejosa **********, por derecho propio, interpuso recurso de inconformidad.


OCTAVO. Por acuerdo de trece de agosto de dos mil quince, el Ministro P.e de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso y ordenó que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas.


NOVENO. En proveído de nueve de septiembre de dos mil quince, el P.e de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso es oportuno.2


TERCERO. Legitimación. El recurso se interpone por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. El recurso es procedente porque se interpone contra la resolución de veintinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, mediante la cual declaró cumplida la ejecutoria que emitió en el amparo directo **********, de su índice.


QUINTO. Antecedentes. Los hechos más relevantes del caso, según se advierte del juicio de amparo directo, son los siguientes:


1. La quejosa, **********, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social la modificación de su pensión jubilatoria y demás prestaciones.


2. La Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, a la que le correspondió conocer de la demanda laboral, mediante auto de dieciocho de abril de dos mil once, la registró con el número de expediente laboral ********** y la admitió a trámite; posteriormente, el diecinueve de septiembre del año mencionado, llevó a cabo la audiencia de ley, en la que tuvo por ratificado el escrito inicial de demanda y por formulada la contestación respectiva; asimismo, llevó a cabo la etapa de ofrecimiento, admisión y calificación de pruebas.


En atención a ello, mediante certificación de trece de mayo de dos mil trece, el secretario adscrito a la junta responsable estableció que no existían pruebas pendientes por desahogar, por lo que se declaró cerrada la instrucción y se puso los autos en estado de resolución.


Finalmente, la junta responsable, mediante laudo de doce de septiembre de dos mil catorce, condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de diferencias en la prima de antigüedad y lo absolvió del resto de las prestaciones reclamadas.


3. En contra del laudo referido, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo.


4. El tribunal colegiado que conoció de la demanda de garantías, previo los trámites legales conducentes, concedió la protección constitucional para los siguientes efectos:


En las relatadas consideraciones, al resultar fundados los conceptos de violación en estudio, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, para el efecto de que la Junta responsable:

1. Deje insubsistente el laudo reclamado, y dicte uno nuevo en el que, subsistiendo lo que no es materia de concesión, y siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria de amparo:

2. Se pronuncie con libertad de jurisdicción respecto del reclamo hecho por la accionante en el inciso h), de su escrito inicial de demanda, referente al pago de diferencias en su salario de cuando se encontraba como trabajadora activa, por los conceptos anteriormente señalados, entre las sumas de dinero cubiertas erróneamente por el Instituto demandado y las cantidades que realmente le correspondían a la actora, conforme a la categoría que desempeñaba de enfermera jefe de piso 8.0 horas, debiendo tomar en cuenta las excepciones opuestas, así como las pruebas ofrecidas por ambas partes para acreditar sus argumentos, y en caso de haber diferencias salariales proceda a su cuantificación, debiendo hacer el ajuste correspondiente en el monto de la cuantía básica de la pensión jubilatoria por años de servicios de que disfruta la demandante.


El tribunal colegiado sustentó su decisión en las siguientes consideraciones:


OCTAVO. En cambio, los conceptos de violación hechos valer que se estudian en el presente considerando resultan fundados, en atención a las consideraciones siguientes:

En la parte inicial de los conceptos de violación primero y tercero, la quejosa aduce en esencia, que la Junta responsable al dictar el laudo impugnado violó en su perjuicio los artículos 14 y 16, constitucionales, así como los diversos numerales 837, 838, 839, 840, 841 y 842, de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no estudió debidamente el juicio laboral, específicamente el reclamo consistente en el pago de diferencias en su salario de cuando se encontraba como trabajadora activa, entre las sumas de dinero cubiertas erróneamente por el Instituto demandado y las cantidades que realmente le correspondían a la actora, conforme a la categoría que desempeñaba de enfermera jefe de piso 8.0 horas y acorde a los aumentos y/o modificaciones salariales, no obstante que ofreció diverso material probatorio de su intención a efecto de demostrar dichas diferencias salariales, como lo fueron las documentales consistentes en los periódicos de seguridad social en los que se contienen los porcentajes de aumento a los salarios de los trabajadores del seguro social, así como los Contratos Colectivos de Trabajo, Reglamento Interior de Trabajo, Régimen de Jubilaciones y Pensiones, recibos de pago a nombre de la accionante, convenio de fecha 21 de julio de 2010 celebrado entre la trabajadora y el Instituto demandado, resolución de 14 de mayo de 2010 relativa al otorgamiento de la jubilación por años de servicios en favor de la actora, y pericial contable, el cual tampoco estudió la autoridad del trabajo.

Como se estableció al inicio del presente considerando, los anteriores motivos de disenso resultan fundados, en atención a las consideraciones siguientes:

En efecto, en su escrito inicial de demanda, la actora aquí quejosa, en su inciso h), reclamó el pago de diferencias en su salario de cuando se encontraba como trabajadora activa, en los términos siguientes:

(…)

Por su parte el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderada jurídica, al rendir su contestación, respecto del reclamo aludido,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR