Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-09-2018 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1429/2018)

Sentido del fallo26/09/2018 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 38/2018))
Número de expediente1429/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
INCONFORMIDAD NÚMERO 1/2004



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1429/2018



RECURSO DE RECLAMACIÓN **********

recurrenteS: **********



ponente: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.P.R.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS los autos para dictar resolución en el recurso de reclamación **********.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Amparo directo en revisión. Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión interpuesto por Karim Leeworio Ortega y otra, contra la sentencia emitida el veintiséis de abril de dos mil dieciocho, dentro del juicio de amparo directo ********** del índice del citado Tribunal Colegiado.1


  1. Por acuerdo de doce de junio de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente que se identificó como amparo directo en revisión 3813/2018 y determinó que del análisis de las constancias que integran el juicio de amparo, no se advertía planteamiento alguno de inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional; ni que en la sentencia se hubiere abordado u omitido decidir sobre tales cuestiones, por lo que, ante su improcedencia, con fundamento en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, desechó el mencionado medio de impugnación.2


  1. SEGUNDO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, mediante escrito presentado el dos de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.3


  1. TERCERO. Admisión. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto dicho medio de impugnación, le asignó el número de expediente 1429/2018, ordenó turnar el asunto a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández para su estudio y enviar los autos a esta Primera Sala.4

  2. CUARTO. Avocamiento en Sala. Mediante proveído de tres de septiembre de dos mil dieciocho, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto correspondiente.5


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por su Presidente.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que el acuerdo recurrido fue dictado el doce de junio de dos mil dieciocho y se notificó personalmente a la parte quejosa el veintiséis de junio posterior, por lo que esa notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el veintisiete del mismo mes y año. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del veintiocho de junio al dos de julio de dos mil dieciocho.


  1. En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación se presentó el dos de julio de dos mil dieciocho, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que se interpuso oportunamente.


  1. TERCERO. Legitimación y procedencia. El recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello, ya que lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo, recurrentes en el recurso de revisión, cuyo desechamiento se controvierte. El recurso de reclamación es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso contra el acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


  1. CUARTO. Acuerdo impugnado. Del contenido del acuerdo recurrido se desprende que la razón toral que sustentó el desechamiento del recurso de revisión intentado consistió en que en el caso no se reunían los supuestos de procedencia dispuestos en los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, concretamente, porque en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y en el fallo de amparo, el órgano jurisdiccional del conocimiento no se pronunció u omitió decidir sobre algún tema de esa índole.


  1. QUINTO. Agravios. Los recurrentes plantean en sus agravios, en esencia, lo siguiente:


  • Contrariamente a lo esgrimido en el acuerdo impugnado, desde que inició el juicio natural se impugnó lo previsto en el artículo 4.228 del Código Civil del Estado de México, al ser obligación del operador jurídico juzgar con perspectiva de género.


  • El objetivo específico de la doctrina desarrollada sobre el tema radica precisamente, en evitar que cuestiones como el sexo de las o los juzgadores resulte relevante, al permitir que la justicia se imparta conforme a estándares que en el caso concreto no acontecieron; por ende, existe violación de la norma de carácter general, al transgredir las garantías constitucionales de igualdad y los tratados internacionales que el Estado Mexicano ha adoptado.


  • El acuerdo recurrido es inconstitucional, ya que viola lo dispuesto en los artículos 1, 14, 16 y 17 Constitucionales, al no respetar la certeza jurídica ni el debido proceso.


  • Para decretar la guarda y custodia de la menor, la autoridad tomó como base fundamental que su contraparte es mujer y sin sustentos jurídicos estima que es la persona más idónea para el cuidado de la infante, no obstante haber demostrado que es madre de otra pequeña a quien abandonó con su familia, de manera que lo decidido por la autoridad pone en riesgo a la menor, aunado a que faltaron pruebas necesarias y un mejor estudio en trabajo social a efecto de demostrar la conveniencia que su menor hija permanezca al lado de su progenitor.


  1. SEXTO. Estudio. Son infundados los agravios de la parte recurrente.


  1. Para poner de manifiesto lo anterior, es menester referir que, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión reviste un carácter excepcional y debe limitarse al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. Como tales, dichos preceptos constitucional y legal, establecen: a) la impugnación de inconstitucionalidad de normas generales; y b) la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional.


  1. Este segundo supuesto, es decir, la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos reconocidos en ordenamientos convencionales, se refiere exclusivamente a los casos en que se ha propuesto como parte de la litis en la demanda de amparo y se ha abordado por el Tribunal Colegiado en su sentencia (o se ha omitido hacerlo) un necesario ejercicio interpretativo con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma constitucional o convencional, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, para la solución de la controversia planteada; ello, conforme a los criterios positivos y negativos que este Alto Tribunal ha establecido para ese efecto, como lo establece la tesis 1a./J. 63/2010, que dice:


INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN. En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué...

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