Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-04-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2004-SS)

Sentido del falloNO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha15 Abril 2005
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 345/1999),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.R. 220/1988),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 4307/2004),DEL DÉCIMO CIRCUITOTABASCO (EXP. ORIGEN: A.R. 443/1972))
Número de expediente200/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
A

CONTRADICCIÓN DE TESIS 200/2004-SS

CONTRADICCIóN DE TESIS 200/2004-ss.

SUSCITADA ENTRE EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO AHORA EN MATERIA CIVIL Y EL AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.




MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: HILDA MARCELA ARCEO ZARZA.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de abril de dos mil cinco.


Vo.Bo.


COTEJADO:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. mediante oficio de ocho de noviembre de dos mil cuatro, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis y dio a conocer a esta Segunda Sala lo siguiente:


Alberto Pérez Dayán, Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, vigente, denunció la posible contradicción de tesis, entre las sustentadas por este órgano jurisdiccional, al resolver el Amparo en Revisión 4307/2004, presentado por ********** y **********, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión del cuatro de noviembre del dos mil cuatro; con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el Amparo Directo 345/99; en sesión del doce de agosto de mil novecientos noventa y nueve. Con el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al decidir el A. en Revisión 220/88, el veintiuno de junio de mil novecientos ochenta y ocho. Con el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el Amparo en Revisión 443/72, el veintinueve de agosto de mil novecientos setenta y tres. Este órgano Colegiado de control constitucional, determinó en el medio de impugnación en comento, que cuando se otorgue una nueva concesión en una ruta de transporte de pasajeros, no es necesario otorgar la garantía de audiencia a las personas que tengan permisos sobre la misma, en tanto que los Tribunales Colegiados aludidos, estimaron lo contrario.---Al efecto, y para determinar cuál de los criterios mencionados debe prevalecer, le envío copia certificada de la resolución que recayó al Amparo en Revisión 4307/2004, así como el disquete que contiene transcripción de la misma.


SEGUNDO. Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de posible contradicción de tesis con el número 200/2004-SS, y a fin de acordar lo conducente, solicitó a los Presidentes de los Tribunales Colegiados Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, Tercero del Sexto Circuito ahora en Materia Civil y el ahora Primero del Décimo Circuito, que remitieran copias certificadas de las resoluciones dictadas en sus respectivos expedientes, así como los diskettes que contengan el archivo de las citadas ejecutorias.


TERCERO. Mediante auto de veinticinco de febrero de dos mil cinco, el Presidente de esta Segunda Sala de este Alto Tribunal tuvo por desahogado el requerimiento formulado, y declaró que es competente esta Sala que preside para conocer de la posible contradicción de tesis, por lo que ordenó dar vista al Procurador General de la República, para que por conducto del Ministerio Público de la Federación que designe, en el plazo de treinta días expusiera su parecer.


Por diverso proveído de quince de marzo del año dos mil cinco, se ordenó turnar el asunto a la señora M.M.B.L.R., para la elaboración del proyecto correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que las ejecutorias de las cuales deriva la denuncia, corresponden a la materia administrativa en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la formuló el Presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Administrativa del Primer Circuito, el cual emitió uno de los criterios que se denuncian.


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes algunos antecedentes que derivan de los criterios sustentados por los órganos Colegiados que la motivaron, así como las consideraciones que se expusieron para su emisión.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos en sesión de fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro, el amparo en revisión número 4307/2004, promovido por ********** y **********, **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, señaló:


SEXTO. Son infundados los agravios que hace valer la recurrente, por las consideraciones que a continuación se mencionarán.--- En ellos aduce que en el considerando cuarto que rige el punto resolutivo segundo de la sentencia que ahora recurre, la juzgadora para fundar la negativa de amparo solicitado por la quejosa, luego de una exhaustiva pero insuficiente reflexión del concepto de garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional en concordancia con los artículos 25 y 28 del mismo ordenamiento, determinó que la quejosa carecía de derechos de exclusividad para prestar el servicio público de Autotransporte Federal de Pasajeros, y por ello no se le debía brindar la garantía de audiencia en relación a la expedición de nuevas autorizaciones para prestar idéntico o similar servicio, por lo que parte de un concepto erróneo e infundado, porque al negar el amparo porque carece del derecho de exclusividad la quejosa, violó los criterios de la Corte de que aunque la ley no lo prevea debe otorgarse la garantía de audiencia previa, por el hecho de tener permisos y autorizaciones para explotar el servicio público de Autotransporte Federal de Pasajeros anteriores.--- Resulta infundado el concepto de violación antes expuesto, en virtud de que tal y como lo sostuvo la Juez de Distrito en la sentencia que ahora es impugnada, en términos de lo que establecen el artículo 8° de la Ley de Vías Generales de Comunicación y los artículos , , , 10 y 11 de la Ley de Caminos, P. y Autotransporte Federal, no existe exclusividad en la prestación del servicio público federal de transporte de pasajeros, porque los permisos se otorgarán a mexicanos o sociedades constituidas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley citada en segundo término y su reglamento, los que se sujetaran a las disposiciones de materia de competencia económica, con el fin de fomentar una sana competencia entre los prestadores de servicios, como el transporte de pasajeros, y con el fin de evitar monopolios o prácticas monopólicas, en términos del artículo 28 constitucional, por lo que si se cumple con los requisitos que establece el artículo 7° del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares, se otorgará la concesión respectiva sin que por el hecho de haberse otorgado tales permisos se obtenga algún derecho de exclusividad del titular del permiso, por lo que no existe la obligación de oír a los distintos concesionarios cuando las autoridades determinen otorgar a algún particular o sociedad un permiso similar o idéntico a los ya expedidos, ya que la expedición de los nuevos permisos no implica el desconocimiento de la autorización anterior ni ordena la suspensión del servicio que prestan las líneas ya autorizadas, por lo cual, no se considera que para el otorgamiento de permisos a otras personas, las autoridades tengan que respetar la audiencia previa de las empresas que ya cuentan con algún permiso, por no gozar de exclusividad alguna en el servicio que tiene autorizado diversas empresas en las rutas autorizadas por las autoridades administrativas.--- También señala la recurrente en sus agravios que si bien es cierto que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia, no le exime de darle oportunidad de oírlo en defensa en atención a que existe el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía de audiencia, ya que los permisos y autorizaciones con que cuenta le permiten la explotación del servicio público de Autotransporte Federal de Pasajeros y el hecho de que no constituya una exclusividad no es suficiente para que no se le otorgue la garantía de audiencia, porque en el caso se otorgaron los...

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