Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2003-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS
Fecha26 Mayo 2004
Sentencia en primera instanciaDEL PRIMER CIRCUITODISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 88/73),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: A.R. 732/2001))
Número de expediente110/2003-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 49/98

CONTRADICCION DE TESIS 110/2003-ps.

contRADICCIÓN DE TESIS 110/2003-ps.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES tribunal colegiado en materia penal (ACTUALMENTE PRIMERO) y segundo tribunal colegiado en materia penal ambos del primer CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO H.R.P..

SECRETARIO: MARCO aNTONIO ARREDONDO ELÍAS.


ÍNDICE



Página

SÍNTESIS…………….……………………………………

I


RESULTANDOS


DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN

DE TESIS………………………………………..………...

2


TRÁMITE………………...................................................


3


CONSIDERANDOS


COMPETENCIA DE LA PRIMERA SALA………………


5

PROCEDENCIA……………………………………………


6

TESIS DEL ENTONCES TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL (ACTUALMENTE

PRIMERO) DEL PRIMER CIRCUITO

Y RESOLUCIONES DICTADAS POR EL

MISMO AL RESOLVER LOS AMPARO

EN REVISIÓN 793/98 Y 981/00 ……………………….....







6



RESOLUCIÓN Y TESIS DEL SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO EN MATERIA PENAL

DEL PRIMER CIRCUITO AL RESOLVER EL

AMPARO EN REVISIÓN 732/2003…………………….





24

CONSIDERACIONES DEL PROYECTO………………


33

RESOLUTIVOS……………………………………………


49




SÍNTESIS

contradicción de tesis 110/2003-ps.

ministro ponente: humberto román palacios.

SECRETARIO: MARCO aNTONIO ARREDONDO ELÍAS.


Tema de la posible contradicción de criterios: CUANDO COMIENZA A CORRER EL TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN PARA EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO AL OFENDIDO.



PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


PROPOSICIÓN

Los Magistrados integrantes del entonces Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, (actualmente Primer Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito), al fallar en el amparo en revisión 88/73, interpuesto por Abel Hernández Guevara, emitió criterio que se refleja en la tesis siguiente:


PRESCRIPCIÓN, SI NO SE HA NOTIFICADO A LOS OFENDIDOS LA SENTENCIA FIRME QUE ESTABLECE EN SU FAVOR EL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO, NO EMPIEZA A CORRER EL TÉRMINO DE LA. LEGISLACIÓN EN VIGOR EN EL DISTRITO FEDERAL. Es verdad que al caso de la prescripción resultan aplicables los artículos 103, 113 y 115 del Código Penal del Distrito, pero no es menos cierto que no puede considerar que en dicho ordenamiento se encuentre agotada y definitivamente resuelta la cuestión sobre la prescripción de las sanciones pecuniarias. En esta materia, como en otras, la ley sustantiva debe aplicarse en relación estrecha con la ley adjetiva, lo cual no riñe, por otra parte, con el principio de la exacta aplicación de la ley, que respecto de los juicios penales consagra el artículo 14 constitucional. Según el artículo 103 del Código Penal, los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y tratándose de sanciones pecuniarias, correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria. Los artículos 79, 80 y 82 del Código de Procedimientos Penales establecen lo siguiente: ‘Las resoluciones judiciales no se entenderán consentidas, sino cuando, notificada la parte, conteste expresamente de conformidad o deje pasar el término señalado para interponer el recurso que proceda’. ‘Todas las resoluciones apelables deberán ser notificadas al Ministerio Público, al procesado, al querellante, en su caso, y al defensor o cualquiera de los defensores, si hubiera varios’. ‘Todas las personas que por algún motivo legal intervengan en el proceso deberán designar, desde la primera diligencia judicial en que intervengan, casa ubicada en el lugar del proceso para que se les hagan las notificaciones, citaciones, requerimientos o emplazamientos que procedieren e informar de los cambios de domicilio o de la casa designada’. Así, si los ofendidos se constituyeron en coadyuvantes del Ministerio Público y, por lo tanto, como interesados en el proceso, o debieron haber sido notificados de todas las resoluciones recurribles dictadas en el mismo. Sin embargo, si no tuvieron conocimiento de la sentencia de apelación en la que se estableció su derecho al pago de la reparación del daño, así como tampoco fueron informados de que la misma había adquirido autoridad de cosa juzgada, como consecuencia de la denegación del amparo al sentenciado, debe decirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expresado su criterio en el sentido de que el espíritu filosófico que norma la prescripción negativa de las obligaciones de hacer o de dar, es el olvido que se traduce en la falta de ejercicio de las acciones correlativas, durante el transcurso de un determinado tiempo, de modo que si el olvido es absoluto, es decir, no ha habido diligencia alguna tendiente a hacer efectiva la obligación, la prescripción opera, pero si no ha habido olvido total o absoluto y éste no se ha manifestado por hechos evidentes, la prescripción no puede operar. Mientras el interesado desconoce una resolución, no puede lógicamente, en efecto, exigírsele una conducta que presupone precisamente el conocimiento del fallo, y por lo tanto, mientras no haya tenido esa noticia o se haya hecho sabedor de la resolución, no puede considerarse que se olvido de los derechos que la misma le otorgó, pues no puede olvidarse lo que no se ha conocido. El medio a través del cual los interesados en el proceso tienen conocimiento de las resoluciones, es por antonomasia, la notificación. Dicha institución procesal custodia fundamentalmente el principio de seguridad jurídica, derivado de la necesidad que tiene toda persona, de saber a que atenerse en su vida social. Por la notificación, en efecto, las personas se enteran de los actos procesales que afectan su esfera jurídica y, por lo tanto, gracias a ella están en posibilidad de reaccionar ante esos actos en la forma que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. Salvo en el caso de que el interesado se informe por otros medios, la ausencia de notificación, manteniéndolo ajeno a una resolución, anula automáticamente la posibilidad de reaccionar en una forma o en otra, dejándolo a merced de las consecuencias, a veces funestas, que deriven de aquélla y que, de haberla conocido, habría podido tal vez evitar. Los postulados anteriores brotan sin dificultad, de un elemental criterio sobre la justicia y son por ello tan rotundos, que impiden absolutamente aplicar el artículo 103 del Código Penal. Así pues, aunque el precepto en cuestión establece que los términos para la prescripción de las sanciones pecuniarias correrán desde la fecha de la sentencia ejecutoria, debe considerarse que es supuesto irremisible para el transcurso de dichos términos, la notificación a los interesados o que éstos se hagan sabedores de que el fallo ha causado ejecutoria, en su caso.

El Segundo Tribunal Colegiado Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 732/2003, interpuesto por E.G.P., dio origen a la siguiente tesis:


REPARACIÓN DEL DAÑO. PRESCRIPCIÓN. La prescripción del derecho a exigir la reparación del daño proveniente de la comisión de un delito, comienza a correr a partir de la fecha en que causó ejecutoria la sentencia que condenó al acusado a tal pena pecuniaria, notificada o no de la misma a la parte ofendida que tiene derecho a aquélla, ya que así lo dispone el artículo 113, parte final, del Código Penal para el Distrito Federal de 1931 (abrogado y el 116 último párrafo del actual código de idéntica redacción), porque no puede quedar al arbitrio de las autoridades judiciales cuándo inicia el término prescriptorio, lo que obedece a la propia naturaleza jurídica de la figura prescriptiva, cuya esencia es el simple transcurso del tiempo.


Se considera que si existe la contradicción de tesis y que debe prevalecer como criterio jurisprudencial el sustentado por esta Primera Sala en la tesis que se propone.

En efecto, ambos tribunales contendientes analizaron la misma cuestión referente a cuándo comienza a correr el término de la prescripción para la reparación del daño en materia penal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113, del Código Penal para el Distrito Federal, de anterior vigor similar en su redacción al 116, del mismo ordenamiento legal en cita actualmente en vigor; y sostienen criterios contrarios pues mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, (actualmente Primero), considera que ello sólo puede ocurrir una vez que se halla notificado al ofendido la resolución que establece que la sentencia ha causado ejecutoria; el diverso Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, considera que la prescripción del derecho a exigir...

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