Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 2256/2013)

Sentido del fallo18/09/2013 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente2256/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 47/2013 (ANTECEDENTES: LOS R.P. 197/2010, 216/2010, 218/2010 Y LOS D.P. 13/2012, 14/2012, 15/2012, 104/2012, 136/2012, 137/2012 Y 208/2012)))
Fecha18 Septiembre 2013
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorPRIMERA SALA



AMPARO DIRECTO EN REVISIóN 2256/2013.





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2256/2013.

QUEJOSA: **********.



MINISTRO PONENTE: A. zaldívar lelo de larrea.

SECRETARIA: carmina cortés rodríguez.




Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de septiembre de dos mil trece.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de enero de dos mil trece, ante la autoridad responsable, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, el dos de agosto de dos mil doce, en el toca **********, en cumplimiento a la ejecutoria de veinte de junio de dos mil doce, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


SEGUNDO. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los contenidos en los artículos 14, 16, 17, 18,19, 20, 21, 22, 23 y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. El Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, mediante auto de uno de febrero de dos mil trece, admitió la demanda de garantías, misma que quedó registrada con el número de expediente **********.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia el dos de mayo de dos mil trece, en la cual determinó negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal.


CUARTO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito, el diecisiete de junio de dos mil trece, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Asimismo, en proveído de diecinueve de junio siguiente, el Presidente del Tribunal Colegiado tuvo por interpuesto el medio de impugnación mencionado y ordenó su envío a este Alto Tribunal.


QUINTO. Recibidos los autos en este Máximo Tribunal, previo requerimiento al Tribunal Colegiado del conocimiento para que informara sobre la fecha de notificación de la sentencia recurrida, por auto de primero de agosto de dos mil trece, su Presidente ordenó formar y registrar el toca con el número 2256/2013; asimismo, ordenó notificar a las partes dicho proveído y al Procurador General de la República, para que formulara el pedimento respectivo si lo estimara conveniente; además, ordenó pasar los autos al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto correspondiente, así como radicar el asunto en la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante proveído de nueve de agosto de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al estudio del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo, abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, la cual resulta aplicable para resolver el presente asunto en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto1, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; conforme a lo previsto en el punto Primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999, así como en el punto Tercero, del diverso 5/2013, publicados en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo, que inició antes de la vigencia de la Ley de Amparo actualmente en vigor y se analizó la constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, y no es necesario que el Tribunal Pleno se pronuncie sobre este tema.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la parte quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, el recurso de revisión debe considerarse oportuno. El artículo 86 de la Ley de Amparo aplicable al presente caso, establece lo siguiente:


ARTÍCULO 86.- El recurso de revisión se interpondrá por conducto del juez de Distrito, de la autoridad que conozca del juicio, o del Tribunal Colegiado de Circuito en los casos de amparo directo. El término para la interposición del recurso será de diez días, contados desde el siguiente al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.

La interposición del recurso, en forma directa, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado de Circuito, según corresponda, no interrumpirá el transcurso del término a que se refiere el párrafo anterior”.


Como se observa, dicho precepto prevé como requisitos para el cómputo del plazo de interposición del recurso dos condiciones, a saber:


  • Que la sentencia recurrida sea notificada, lo que implica la necesidad de respetar las reglas de notificación que prevé la propia ley de amparo, para considerar a la misma legalmente practicada, y;


  • Que dicha notificación surta efectos.


Por su lado, el artículo 28 de del propio ordenamiento jurídico establece:


ARTÍCULO 28.- Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:


[…]


II.- Personalmente, a los quejosos privados de su libertad, ya sea en el local del juzgado o en el establecimiento en que se hallen recluidos, si radican en el lugar del juicio; o por medio de exhorto o despacho si se encontraren fuera de él.


Lo anterior se observará, salvo el caso de que los quejosos hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.


También deberán notificarse personalmente a los interesados los requerimientos o prevenciones que se les formulen;


Como se observa, la norma transcrita dispone que ante la falta de representante legal o apoderado, las notificaciones a personas privadas de su libertad deben entenderse personalmente.


En el caso, del análisis de las constancias de autos, se advierte que la ahora recurrente promovió su amparo por propio derecho y señaló como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en el reclusorio en el que actualmente se encuentra privada de su libertad, sin que se advierta la designación de representante legal o apoderado que pudiera oír y recibir notificaciones en su auxilio.


No obstante, según consta a foja 1198 vuelta del expediente del juicio de amparo, la resolución que ahora se recurre fue notificada a la entonces quejosa por medio de lista, el día veinticuatro de mayo de dos mil trece.


Si se tomara en consideración esta fecha para computar el término para la interposición del presenten recurso, se llegaría a la conclusión de que el mismo fue presentado de manera extemporánea, pues el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, tendría que computarse del martes veintiocho de mayo al lunes diez de junio, ambos de dos mil trece, descontándose los días veinticinco y veintiséis de mayo, y uno, dos, ocho y nueve de junio del propio año, por ser sábados y domingos, respectivamente, inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; siendo que su recurso lo interpuso el diecisiete de junio de dos mil trece.


Por ello, cuando se presentan estos errores, se produce el reenvío del asunto al Tribunal Colegiado, con el objetivo de que dicho órgano subsane el error en la práctica de la diligencia, en términos del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria2.


Sin embargo, dadas las circunstancias del presenten asunto, esta Primera Sala considera que, en aras de salvaguardar el derecho a la impartición de una justicia pronta y expedita, el recurso debe considerarse oportuno.


En efecto, ante la falta de una notificación apegada a los estándares de...

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