Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-03-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6899/2017)

Sentido del fallo22/03/2018 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha22 Marzo 2018
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: 53/2017))
Número de expediente6899/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6899/2017.

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: ESTELA J.F.


Cotejó:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de marzo de dos mil dieciocho.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el seis de diciembre de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********,**********por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


ACTO RECLAMADO: El laudo de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. El quejoso estimó como derechos violados en su perjuicio, los artículos 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los numerales 8.1, 8.2, 9 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en relación con el 1.1 y 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador); formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes, y señaló como tercero interesado al Consejo Estatal de Derechos Humanos en el Estado de Chiapas, ahora Comisión Estatal de Derechos Humanos.


TERCERO. Por acuerdo emitido el día doce de enero de dos mil diecisiete, el P. del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, admitió y registró la demanda de amparo bajo el expediente **********. (Foja 24 del cuaderno de amparo).


Por otra parte, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, por conducto de su apoderado legal, promovió amparo directo adhesivo para fortalecer las consideraciones vertidas en el laudo.


Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado resolvió el referido amparo**********, en sesión de siete de septiembre de dos mil diecisiete, y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por propio derecho, contra el acto que reclamó de la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas, consistente en el laudo de tres de noviembre de dos mil dieciséis, pronunciado en el juicio laboral **********.


SEGUNDO. Se declara sin materia el amparo adhesivo promovido por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, por conducto de **********, su apoderado.”


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución la parte quejosa, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el once de octubre de dos mil diecisiete ante el local del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, lo anterior se advierte del sello fechador visible en la foja 3 del cuaderno de revisión.


QUINTO. Por oficio número 9117 de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, y en términos del acuerdo de misma fecha, emitido por el P. del citado Tribunal Colegiado, se ordenó remitir el expediente de amparo, junto con el original del escrito de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión bajo el expediente 6899/2017.


SÉPTIMO. Por auto de fecha ocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Ministro P. de la Segunda Sala dictó el auto de avocamiento del asunto; a su vez, dispuso que en su oportunidad se remitieran los autos a la ponencia de la señora Ministra M.B.L.R..


OCTAVO. La autoridad promovió recurso de revisión adhesivo, el cual se desechó por extemporáneo mediante proveído de fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho.


NOVENO. El proyecto de resolución de esta sentencia se hizo público en términos de lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de A. vigente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso, ya que se interpuso contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Esta determinación se funda en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por el propio quejoso, personalidad que le fue reconocida en la admisión de la demanda mediante proveído de doce de enero de dos mil diecisiete. (Foja 24 del cuaderno del juicio de amparo).


TERCERO. Oportunidad. Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete el actuario del órgano colegiado practicó la notificación de la sentencia recurrida a las partes a través de lista.


En consecuencia, para efecto del cómputo, la notificación que se hizo en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de A.1 surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que el cómputo del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de A.2 inició el veintinueve de septiembre y concluyó el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, descontando de dicho cómputo los días treinta de septiembre, primero, siete, ocho, catorce y quince de octubre que correspondieron a los días sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Así mismo, no se toman en cuenta el doce de octubre del invocado año, por ser inhábiles en términos del referido artículo 19 de la Ley de A.; ni el trece del citado mes, conforme a la circular 25/2017 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que acordó declararlo como día no laborable.


Por tanto, si el recurso de revisión de presentó ante el local del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito el once de octubre de aquella anualidad, es inconcuso que fue oportuna su presentación.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que en la foja 3 del cuaderno de revisión del presente asunto, obra sello fechador de que el recurso de revisión se presentó el diez de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito.


El P. de este Alto Tribunal, admitió el recurso contra la sentencia fallada el siete de septiembre de dos mil diecisiete dentro del juicio de amparo directo **********. Se precisó que en la demanda de amparo directo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 96 de la Ley del Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas al establecer la clasificación como trabajadores de confianza de los servidores públicos que integran la plantilla del referido Consejo Estatal, teniendo como consecuencia jurídica la inaplicación en su favor de la Ley del Servicio Civil del Estado de Chiapas.


CUARTO. Antecedentes. Para el análisis del presente recurso de revisión, cabe mencionar como antecedentes relevantes, los siguientes:


  1. Demanda laboral ante la Primera Sala del Tribunal del Trabajo Burocrático del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


  1. **********, demandó del entonces Consejo Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, actualmente, Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Chiapas, entre otras prestaciones, la reinstalación en el empleo, categoría, cargo o plaza de D. General de Trámites y Procedimientos para la Información, Orientación, Protección y Defensa a P., en las mismas condiciones y términos que lo había venido desempeñando para la referida Comisión y el pago de los salarios caídos y vencidos que se generaran de la fecha del despido injustificado que aconteció el día primero de diciembre de dos mil once y hasta aquella en que se verificara el cumplimiento al laudo que se dictara en el expediente laboral **********.


  1. La revocación del acuerdo de fecha quince de noviembre de dos mil doce, a través del cual los Consejeros actuando como cuerpo colegiado del Consejo Estatal de Derechos Humanos del Estado de Chiapas, determinaron bajarlo de categoría del nombramiento con el que desempeñaba sus funciones.


    1. Los hechos principales en los que el actor fundó la demanda laboral son los siguientes:


  1. El Pleno del entonces Consejo Estatal de los Derechos Humanos3 designó al hoy recurrente como D. adscrito a las oficinas centrales a partir del dieciséis de mayo de dos mil once.


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