Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2015 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 884/2015)

Sentido del fallo18/11/2015 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL PROVEÍDO RECURRIDO.
Fecha18 Noviembre 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 662/2014))
Número de expediente884/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE INCONFORMIDAD 884/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 884/2015 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: J.C.D.

Elaboró: N.G.G.S.



Vo. Bo.

Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dieciocho de noviembre de dos mil quince.



VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 884/2015, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil catorce, en la Secretaría de Acuerdos de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en Xalapa, Veracruz, la **********, a través de su apoderada y representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de dos de julio de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral número **********, por la referida Junta.


SEGUNDO. De dicha demanda correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río, Veracruz, cuyo presidente en auto de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, previo a su admisión, requirió a la Junta responsable para remitir la demanda a que hacía alusión en su informe justificado, por no coincidir el laudo señalado como acto reclamado.


Por oficio número 4349/2014, de veintitrés de septiembre de dos mil catorce, el presidente de la Junta Especial Número Veintidós de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Xalapa, Veracruz, remitió la demanda de amparo promovida por la **********, a través de su apoderada y representante legal **********, contra el laudo de veintitrés de mayo de dos mil catorce, dictado en el juicio laboral número **********, por la referida Junta.


Por auto de treinta de septiembre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite la demanda señalada en el párrafo anterior y ordenó registrarla con el número **********.


Posteriormente, por escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce, ante el citado Órgano Colegiado, **********, en su carácter de tercero interesado, promovió juicio de amparo adhesivo, mismo que fue admitido mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil catorce.


Previos trámites de ley, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, el Pleno del referido Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en la que concedió tanto a la quejosa ********** como al tercero interesado **********, el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo, mediante oficio número JE-22-1625/2015, de nueve de abril de dos mil quince (foja 123 del expediente de amparo directo), el presidente de la Junta responsable remitió el auto de misma fecha, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado de veintitrés de mayo de dos mil catorce.


Asimismo, por oficio JE.22-1818/2015, de veintitrés de abril de dos mil quince (foja 128 del citado expediente de amparo), el presidente de la Junta responsable remitió copia certificada de un nuevo laudo dictado el veintitrés de abril de dos mil quince.


Previo procedimiento respectivo, en auto de ocho de junio de dos mil quince, el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, residente en Boca del Río, Veracruz, declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad, sin exceso ni defecto.


CUARTO. Por escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, la **********, a través de su apoderada **********, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el ministro presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de cuatro de agosto de dos mil quince, ordenó formar el expediente 884/2015; y dispuso que el asunto fuera turnado al ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de treinta y uno de agosto de dos mil quince, el ministro presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que ésta se avocara a su conocimiento y, finalmente, remitió los autos al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo en vigor.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor.


En efecto, el auto impugnado se notificó a la quejosa **********, aquí recurrente, el miércoles diez de junio de dos mil quince (foja 182 del expediente de amparo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves once de ese mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del viernes doce de junio al jueves dos de julio de dos mil quince, sin contar los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio, por corresponder a sábados y domingos, respectivamente, por ello, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo en vigor y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el miércoles veinticuatro de junio de dos mil quince (foja 3 del presente expediente), en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Séptimo Circuito, residente en Boca del Río, Veracruz, según se advierte del sello respectivo, es inconcuso que dicho recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por persona legitimada, a saber, **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo , fracción I, de la Ley de Amparo en vigor; y además en el auto recurrido se declaró cumplida la sentencia de amparo, por tanto, tiene interés en que esa determinación sea modificada o revocada.


Ahora bien, la quejosa hizo valer el presente recurso a través de su apoderada **********; carácter que acreditó con la copia certificada del Instrumento número treinta y tres mil trescientos noventa y seis, de la Notaría Pública Número Ciento Cinco de Naucalpan de J., Estado de México (foja 174 del expediente de amparo directo), mismo que le fue reconocido en auto de veinticinco de mayo de dos mil catorce, por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, residente en Boca del Río, Veracruz; por tanto, en términos del artículo 11, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, está facultada para suscribir el escrito respectivo en nombre de la peticionaria del amparo.


CUARTO. Como cuestión previa, se precisa que conforme a los artículos 192, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia de amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por la parte recurrente, todo ello de manera fundada y motivada.


En estas condiciones, procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la parte recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en ella, se procederá a revisar si existió o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, en sesión de veintiséis de marzo de dos mil quince, resolvió el juicio de amparo directo ********** y concedió la protección constitucional a la quejosa **********, por las consideraciones y para los efectos siguientes:


TERCERO. Resulta innecesario transcribir las consideraciones en que se funda el laudo reclamado y los conceptos de violación expresados en su contra porque no serán materia de estudio, en virtud de que se advierte una violación a las formalidades esenciales que regulan el procedimiento laboral, que conlleva a conceder la protección constitucional para los efectos que más adelante se precisarán, por los motivos siguientes:

Los artículos 721, 839, 887, 888, 889 y 890, todos de la Ley Federal del Trabajo, aplicables al caso,...

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