Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-01-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2321/2018)

Sentido del fallo23/01/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha23 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 621/2017))
Número de expediente2321/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA




RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 2321/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2321/2018.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6540/2018.

QUEJOSA: SAN GERARDO TEXTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.

COLABORÓ: J.M.Y..



Vo.Bo.

MINISTRO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de enero de dos mil diecinueve.



COTEJÓ:

VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, San Gerardo Textil, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal, Mario Alberto González Ruiz, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia dictada por la aludida sala el veinte de junio de dos mil diecisiete en el expediente del juicio contencioso administrativo 16/1689-24-01-01-04-OL; asimismo señaló como tercero interesado a la Administración de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria.1


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., previo desahogo del requerimiento efectuado en autos, por proveído de doce de septiembre de dos mil diecisiete, la admitió a trámite y registró bajo el número de expediente D.A. 621/2017, teniendo como autoridad tercero interesado al Titular de la Administración de lo Contencioso “6” de la Administración Central de lo Contencioso del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.2


Previos los trámites legales conducentes, el Pleno del tribunal colegiado de circuito dictó sentencia el veinte de abril de dos mil dieciocho, en la que concedió el amparo solicitado.3


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, el Secretario de Hacienda y C.P., quien se ostentó como “tercero interesado”, promovió recurso de revisión, mediante oficio presentado el primero de octubre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y recibido hasta el dos del mes y año en cita en el tribunal colegiado del conocimiento,4 el cual fue acordado por el tribunal colegiado del conocimiento el tres de octubre siguiente, en donde ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


CUARTO. Por proveído de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión, registrándolo con el número de expediente 6540/2018, asimismo, determinó desecharlo por improcedente, debido a que del análisis de las constancias de autos se advertía que el S. de Hacienda y C.P., quien se ostentaba como tercero interesado, no tenía reconocida personalidad alguna en el juicio de amparo directo que dio origen al toca aludido, señalando, a mayor abundamiento, que respecto del tema de inconstitucionalidad planteado vinculado con los artículos 130 bis de la Ley de Hacienda del Municipio de A. y 42, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, respecto del tema “Derechos por servicio de alumbrado público”, también procedía desechar el asunto al existir sobre el tema diversos precedentes que de manera directa o indirecta permitían resolver lo planteado, por tanto, el criterio que se fijaría no sería novedoso.6


QUINTO. En contra de tal determinación, por oficio presentado el seis de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Hacienda y Crédito Público quien se ostenta como tercero interesado interpuso recurso de reclamación.7


Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación bajo el expediente 2321/2018 y lo turnó a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo.8


SEXTO. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.9


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente10 y por persona legitimada para ello.11


TERCERO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el auto mediante el cual el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión que interpuso el Secretario de Hacienda y Crédito Público ostentándose como tercero interesado en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido de diez de octubre de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal determinó desechar el amparo directo en revisión 6540/2018, interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público quien se ostentaba como tercero interesado por las siguientes razones:


  • En el caso el D. General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, por ausencia de éste y del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien en su pliego de agravios se ostentaba como parte tercero interesado en el juicio de amparo, hacía valer recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 621/2017, sin embargo, se determinó que, del análisis de las constancias de autos se advertía que la parte indicada no tenía reconocida personalidad alguna en el juicio de amparo directo que dio origen al toca del recurso, por lo cual se procedió a desechar el recurso de revisión que se interponía.


  • Por otro lado, a mayor abundamiento, se precisó que el asunto debía desecharse también por lo que se refería al tema de inconstitucionalidad planteado en la demanda de amparo, vinculado con los artículos 130 bis de la Ley de Hacienda del Municipio de A. y 42, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el tema “Derechos por servicio de alumbrado público”, los cuales en la sentencia se declararon inoperantes e infundados y en los agravios se controvertía dicha determinación, no obstante se imponía desechar el recurso de revisión por no reunir los requisitos de importancia y trascendencia, en atención a que sobre el tema referido existían diversos precedentes que de manera directa o indirecta permitían resolver lo planteado12 y, consecuentemente, no llegaría a sustentarse un criterio novedoso y de importancia y trascendencia.


QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente en contra del acuerdo de desechamiento consisten, básicamente, en lo siguiente:


  1. Aduce que es ilegal el acuerdo recurrido al determinar indebidamente que el S. de Hacienda y Crédito Público no tiene reconocida personalidad en el juicio de amparo de origen y, por lo tanto, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión, no obstante que se declaró la inconstitucionalidad de una Ley Federal, esto es, del artículo 42, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público defender su regularidad constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Señalando que no es relevante que dicha autoridad hubiere sido parte en el juicio de nulidad o se le hubiere reconocido su personalidad dentro del juicio de amparo del cual deriva el recurso de revisión, pues con la sentencia reclamada se ve afectado el interés fiscal de la federación. Invocando para tal efecto diversos criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal.


  1. Argumenta que el acuerdo impugnado es ilegal al ser contrario al artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que se le debe...

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