Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-08-2012 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1756/2012)

Sentido del fallo22/08/2012 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha22 Agosto 2012
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 30/2012))
Número de expediente1756/2012
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
PROYECTO

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1756/2012.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1756/2012.

QUEJOSa y recurrente: **********.




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

SECRETARIa: Ú.H.M..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintidós de agosto de dos mil doce.

V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el **********, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, **********, apoderados legales de **********, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo de ********** dictado por el citado Tribunal, en el expediente laboral número **********, en su carácter de autoridad ordenadora, y contra el M.P. del propio Tribunal, en su carácter de autoridad ejecutora (fojas 2 a 25 del juicio de amparo).


  1. SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, como tercera perjudicada, a la **********, actualmente denominada **********; asimismo, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, cuya Presidenta, mediante proveído de once de enero de dos mil doce, la registró con el número **********, admitiéndola únicamente por lo que se refiere al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, como autoridad ordenadora, no así respecto a su Magistrado Presidente (foja 27 del juicio de amparo). Una vez substanciado el juicio, el citado órgano colegiado dictó sentencia el cuatro de mayo de dos mil doce, autorizada el ocho de mayo siguiente, en el sentido de negar el amparo solicitado (fojas 34 a 81 del juicio de amparo).


  1. CUARTO. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el cual, por conducto de su Presidente en funciones, mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil doce, ordenó remitir dicho escrito y los autos relativos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 96 del juicio de amparo).


  1. QUINTO. Por auto de catorce de junio de dos mil doce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número 1756/2012, turnó el asunto al M.L.M.A.M. y, ordenó su radicación en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al estimar que la materia del asunto corresponde a su especialidad; asimismo, ordenó hacerlo del conocimiento de la autoridad responsable y de la Procuradora General de la República (fojas 34 y 35 del toca de revisión).


  1. SEXTO. Mediante proveído de veinte de junio de dos mil doce, el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente asunto (foja 39 del toca de revisión).


  1. SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público de la Federación se abstuvo de formular pedimento.

C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos Segundo y Tercero, fracción III, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que se interpone contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, en el que se decidió sobre la constitucionalidad del artículo 8º de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Puebla, materia laboral en cuyo conocimiento está especializada esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse, de las constancias procesales, que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por lista el nueve de mayo de dos mil doce (foja 82 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la Ley de la materia, surtió efectos hasta el once de mayo siguiente, al descontar el día diez de mayo, por ser inhábil en atención al oficio número SGA/MFEN/1115/2012 de siete de mayo de dos mil doce, suscrito por el S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso señala el precepto citado en primer orden transcurrió del catorce al veinticinco de mayo de ese año, descontándose los días sábados y domingos doce, trece, diecinueve y veinte de mayo del citado año, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, el diverso 23 de la Ley de Amparo; por tanto, si el recurso se recibió el diecisiete de mayo de dos mil doce en el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito en el Estado de Puebla, con residencia en San Andrés Cholula, debe concluirse que se hizo oportunamente (foja 2 del toca de revisión).


  1. TERCERO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por el recurrente, resulta necesario determinar si en la especie se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


  1. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

Artículo 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(...)

(REFORMADA, D.O.F. 6 DE JUNIO DE 2011)

IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

(…).


ARTÍCULO 83. Procede el recurso de revisión:

(...)

V. Contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el Presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución.

La materia del recurso se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

(...).


ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

(…)

III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales.


ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

(...)

III. Del recurso de revisión contra sentencia que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito:

a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional;

(…).


  1. De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


  1. A) Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no...

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