Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2412/2018)

Sentido del fallo27/02/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha27 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 912/2017 PRECEDENTE A.D. 477/2016))
Número de expediente2412/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2412/2018

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GÓMEZ



PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA i.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

Secretario Auxiliar: raúl MENDIOLA p.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver el recurso de reclamación 2412/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. José Luis Hernández Gómez a través de su apoderado Rigoberto Cadenas Tovar, promovió juicio de amparo directo contra el laudo de diecisiete de agosto de dos mil diecisiete (**********) dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, en cumplimiento a la sentencia dictada en el amparo directo (**********), por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, derivada de un primer laudo que tuvo como origen el anuncio de que finalizaba su relación laboral con la Secretaría de Seguridad Pública de dicha entidad federativa el quince de octubre de dos mil trece, reclamado entre diversas prestaciones, la de reinstalación en el que encontraba un obstáculo al considerarle como trabajador de confianza.


  1. En la demanda expresó en vía de conceptos de violación, entre otras cuestiones que el artículo 130 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán de O. (publicada en la Décima Segunda Sección del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el once de diciembre de dos mil catorce), era violatorio del derecho de igualdad previsto en el artículo 1º constitucional, en razón de que discriminaba a los servidores públicos ahí previstos (de las instituciones de Seguridad Pública que no pertenecieran a la Carrera Policial), respecto a los de otras instituciones de la Administración Pública Centralizada del Estado, los cuales para ser considerados como trabajadores de confianza debían realizar funciones de dirección o fiscalización, es decir, debían llevar a cabo determinadas actividades y sólo así serían considerados trabajadores de confianza. Por lo cual, dicha normatividad excluía a los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública de la aplicación de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Michoacán de O. y de sus Municipios, trayendo consigo un trato discriminatorio y contrario al derecho de igualdad.


  1. Por razón de turno conoció de la demanda el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito (**********), donde en sesión de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, se emitió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, y respecto al planteamiento de constitucionalidad formulado en vía de concepto de violación concluyó que era inoperante, bajo el argumento toral de que en el juicio previo ********** se dijo que el artículo 133 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública de Michoacán de O., era claro en establecer que los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública que no pertenecieran a la carrera policial se considerarían trabajadores de confianza. Mientras que en la especie, el entonces actor dijo trabajar para la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, donde fue contratado como ingeniero en sistemas, desarrollando actividades administrativas como dar mantenimiento al hardware y software, es decir, no pertenecía a la carrera policial.


  1. Por lo que en términos de la jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 95/2013 (10a.) de título: “SEGURIDAD PÚBLICA. LOS TRABAJADORES QUE SE IDENTIFICAN COMO ELEMENTOS DE APOYO DE LAS INSTITUCIONES QUE TIENEN A SU CARGO ESA FUNCIÓN Y DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, SON DE CONFIANZA POR DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA”, su condición de trabajador de confianza en el juicio de origen no estaba sujeto a la demostración de las actividades que desarrollaba, para saber si correspondían a funciones de dirección, vigilancia, fiscalización, o bien manejo de fondos, valores o datos de estricta confidencialidad, como lo determinó la autoridad responsable, ya que la calificación de trabajador de confianza le derivaba de lo expresamente determinado por la ley que regulaba su actuar y, por ende, su nombramiento. Así que uno de los efectos del fallo protector consistió precisamente en que se atendiera a que el actor era trabajador de confianza.


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión en amparo directo, en el que sostuvo que no se actualizaba en su perjuicio la cosa juzgada ya que el punto de inconstitucionalidad de la disposición reclamada, no se decidió realmente en el juicio de amparo que se promovió previamente, esto es, en ningún momento se resolvió si era o no apegado al texto constitucional, sino que sólo se ordenó aplicarlo en el sentido de que se le tuviera como trabajador de confianza, por lo que se trata de una cuestión novedosa que debió ser analizada por el Tribunal Colegiado de Circuito.


  1. Dicho recurso se envió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde en auto de Presidencia de quince de octubre de dos mil dieciocho, quedó registrado en el toca ********** y se desechó al actualizarse la figura de la preclusión para atacar el artículo 130 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública de Michoacán, de O., pues la porción normativa fue examinada previamente durante la misma secuela procesal en un juicio de amparo (**********) resuelto con antelación, respecto del cual incluso se emitió en cumplimiento, el laudo materia de impugnación en el juicio **********.


  1. Contra esa determinación, el recurrente interpuso recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto y radicado en el toca 2412/2018 en proveído de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde además se ordenó su turno al señor M.E.M.M.I.L., en auto de catorce de enero de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó a su conocimiento.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el recurso de reclamación,1 en virtud de que se interpone contra un auto de trámite dictado por el Ministro Presidente del Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Legitimación. El medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada, pues fue interpuesto por José Luis Hernández Gómez, quejoso en el juicio de amparo directo de origen, quien además acude como afectado por la decisión de desechar el recurso de revisión en amparo directo que hizo valer.2 Asimismo, Rigoberto Cadenas Tovar tiene reconocida su personalidad como apoderado del recurrente en el Tribunal Colegiado de origen, así como en este Alto Tribunal.3


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en el plazo de tres días previsto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A..4


  1. El auto impugnado se notificó personalmente al recurrente el lunes doce de noviembre de dos mil dieciocho (folio 31 del presente toca), actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el martes trece siguiente; así que el plazo para interponer el medio de impugnación transcurrió del miércoles catorce al viernes dieciséis del mismo mes y año. Por tanto, si el escrito de reclamación se presentó en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer Circuito el viernes dieciséis de noviembre (folio 3 del toca **********), entonces su interposición resulta oportuna, al no advertirse constancia de que el órgano jurisdiccional lo hubiera enviado a través del sistema MINTERSCJN dentro del día siguiente al que se recibió sino a través del servicio postal oficial, aun cuando se presentó en el último día del plazo relativo, lo cual significaría que llegara a este Alto Tribunal cuando ya hubiera fenecido aquel plazo incluso de ser debidamente diligenciado.


  1. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD”.5 No obstante, cabe aclarar que dicho criterio no debe entenderse como que basta que el recurso de reclamación se haya interpuesto ante el Tribunal Colegiado de Circuito que realizó la notificación del auto de Presidencia impugnado dentro el plazo establecido en el artículo 104 de la Ley de A., para que se le pueda considerar oportuno.


  1. Así, la correcta lectura de dicho criterio se dirige a poner de manifiesto que no siempre será oportuna la presentación del recurso de reclamación por el mero hecho de presentarse ante el Tribunal Colegiado de Circuito que realizó la notificación del auto impugnado dentro el plazo establecido en el artículo 104 de la...

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