Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 31-08-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1142/2016)

Sentido del fallo31/08/2016 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha31 Agosto 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 681/2014))
Número de expediente1142/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1142/2016


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1142/2016.

PARTE QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIA: I.L.V..

Colaboró: N.G.G.S..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Vo. Bo.

Ministro:

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el uno de septiembre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, a través de su representante legal **********, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de ocho de julio de dos mil catorce dictada por la Primera Sección de la indicada Sala Superior en el juicio contencioso administrativo **********, en la que se reconoció la validez de la resolución de veintiuno de junio de dos mil doce, a través de la cual el Administrador de la Aduana de Manzanillo de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria impuso sanciones económicas en cantidad total de $**********, por la comisión de infracciones a la Ley Aduanera.

Asimismo, mediante escrito presentado el dos de septiembre de dos mil catorce en la propia Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la parte quejosa presentó ampliación de demanda.

La promovente señaló que se transgredieron, en su perjuicio, los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Trámite del amparo. Por auto de diez de septiembre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, ordenó registrarlo bajo el expediente ********** y admitió a trámite la demanda de amparo y su ampliación.

Seguidos los trámites legales, el catorce de enero de dos mil dieciséis, el mencionado órgano jurisdiccional dictó la sentencia correspondiente, en la que determinó negar el amparo solicitado.

TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia referida, la parte quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 1142/2016, lo admitió a trámite, y dispuso se turnara al ministro Eduardo Medina Mora I.

CUARTO. Recurso de revisión adhesiva. Mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en su calidad de autoridad tercero interesada y por conducto del funcionario con facultades para actuar en su nombre, se adhirió al recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa.

Por proveído de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió la adhesión al recurso.

QUINTO. Avocamiento. Por auto de presidencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, se remitieron los autos a la ponencia del señor Ministro Eduardo Medina Mora I., para la elaboración del proyecto correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos primero y segundo, fracción III, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, y el diverso Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo; toda vez que el presente medio de defensa fue interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo en materia administrativa, especialidad que corresponde a esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión en lo principal fue interpuesto por parte legítima, dado que **********, que actuó por conducto de ********** –quien demuestra su calidad de apoderado legal en términos de la escritura pública cinco mil ochocientos ochenta y cinco otorgada el quince de marzo de dos mil doce ante la fe del Notario Público veintidós en Monterrey, Nuevo León–, tiene el carácter de parte quejosa en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, de afectada por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que tal determinación sea modificada, conforme al criterio sustancial contenido en la jurisprudencia 77/2015 de esta Segunda Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 19, junio de dos mil quince, Tomo I, página ochocientos cuarenta y cuatro, que dice:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESTE RECURSO DERIVA NO SÓLO DE LA CALIDAD DE PARTE, SINO ADEMÁS, DE QUE LA SENTENCIA COMBATIDA LE AGRAVIE COMO TITULAR DE UN DERECHO O PORQUE CUENTE CON LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE AQUÉL. De los artículos 5o., 81, fracción II, 82, 87, primer párrafo y 88, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se advierte que el recurso de revisión sólo puede interponerlo la parte a quien causa perjuicio la resolución que se recurre. En ese sentido, al ser los recursos medios de impugnación que puede ejercer la persona agraviada por una resolución para poder obtener su modificación o revocación, se concluye que la legitimación para impugnar las resoluciones y excitar la función jurisdiccional de una nueva instancia, deriva no sólo de la calidad de parte que se ha tenido en el juicio de amparo sino, además, de que la resolución combatida le cause un agravio como titular del derecho puesto a discusión en el juicio o porque cuente con la representación legal de aquél”.

Por su parte, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, que compareció por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos –quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, párrafo primero, apartado B, fracción XXVIII, incisos a), b) y c)1, 72, fracción III y V2, 75, fracción II3, y 105, párrafo octavo4, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tiene facultades para suplir al Subprocurador Fiscal Federal de Amparos (ante la ausencia del Director General de Amparo contra L. y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos), y éste para representar al indicado secretario de Estado–, cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión adhesiva, dado que, por autos de diez de septiembre de dos mil catorce y veinticuatro de junio de dos mil quince, la Presidenta del tribunal a quo le reconoció la calidad de autoridad tercero interesada en términos del artículo 5, fracción III, de la Ley de Amparo y, por ende, de beneficiado por la sentencia recurrida, pues se negó la protección constitucional solicitada y, en esa medida, tiene interés en que tal determinación subsista.

TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión en lo principal se interpuso en tiempo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el tres de febrero de dos mil dieciséis conforme a la constancia visible a folio setecientos sesenta y cuatro del cuaderno de amparo, surtiendo efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro del mismo mes y año, por lo que el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del ocho al diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, dado que los días seis, siete, trece y catorce fueron inhábiles de conformidad con el artículo 19 del indicado cuerpo legal y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el cinco no corrieron términos conforme al punto primero, inciso e), del Acuerdo General Plenario 18/2013. Mientras que el escrito de agravios se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el dieciséis de febrero próximo pasado y, por ende, dentro del computado plazo legal.

Por su parte, el recurso de revisión adhesiva fue interpuesto en tiempo, toda vez que la admisión del recurso de revisión fue notificada a la autoridad tercero interesada el ocho de abril de dos mil dieciséis, conforme se aprecia del sello de recepción que obra en la constancia visible a folio ciento cinco del presente toca, surtiendo efectos en esa misma...

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