Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-01-2018 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1534/2017)

Sentido del fallo17/01/2018 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Enero 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-137/2017, VINCULADO CON EL DT. 136/2017))
Número de expediente1534/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1534/2017

QUEJOSa: julieta maría bernard paredes




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARio: ROn snipeliski nischli

Colaboró: Lourdes Gutiérrez Zúñiga




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de enero de dos mil dieciocho.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, Julieta María Bernard Paredes demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en los autos del expediente laboral 2164/2010.


Por acuerdo de diez de febrero de dos mil diecisiete,1 el Magistrado Presidente del Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito radicó la demanda de amparo con el número 137/2017;2 luego, en proveído de dieciséis de febrero siguiente, la admitió a trámite.3


Agotados los trámites de ley, en sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete el Tribunal Colegiado dictó la sentencia correspondiente al amparo directo DT. 137/2017, en la que concedió el amparo solicitado por la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


En la misma sesión, el citado Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional en el amparo relacionado DT. 136/2017, promovido por el demandado en el juicio laboral, Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra del referido laudo de veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral número 2164/2010, para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo 137/2017, mediante oficio 1340-17 de seis de junio de dos mil diecisiete, el Presidente de la Junta responsable remitió copia certificada del acuerdo de diecinueve de mayo del año en cita4 con el que pretendió acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo.


Por acuerdo de siete de junio de dos mil diecisiete5 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento dio vista a las partes con las constancias antes señaladas para que en el término de diez días manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de quince de agosto siguiente,6 concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la parte quejosa mediante recurso de inconformidad interpuesto el seis de septiembre del año en cita7 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de tres de octubre de dos mil diecisiete,8 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró con el número de expediente 1534/2017, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de siete de noviembre de dos mil diecisiete,9 el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. Se actualiza el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, pues los recurrentes combaten la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por persona legitimada para ello, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Julieta María Bernard Paredes, quejosa en el juicio de amparo 137/2017 del índice del Decimosexto Tribunal Colegiado, del que deriva la presente inconformidad.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente a la autorizada de la parte quejosa, aquí recurrente, el dieciséis de agosto de dos mil diecisiete (según consta a foja 216 del cuaderno de amparo), notificación que surtió efectos el diecisiete de agosto siguiente, en términos el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del dieciocho de agosto al siete de septiembre de dos mil diecisiete, sin contar los días diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de agosto, así como dos y tres de septiembre, todos del año en cita, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el seis de septiembre de dos mil diecisiete, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravios, en esencia, lo siguiente:


1. El acuerdo impugnado es ilegal porque, contrario a lo determinado por el Tribunal Colegiado, la autoridad responsable no requirió al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes el informe de las actividades realizadas por la actora en el puesto o puestos que desempeñó, así como el informe en relación con el medio ambiente al que estuvo expuesta, ello de conformidad con la sentencia de amparo.


2. La sentencia de amparo no está cumplida, pues la Junta responsable no dictó el laudo respectivo.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. Los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional en el amparo DT. 137/2017, promovido por J.M.B.P. son los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


1. Deje sin efecto el laudo impugnado.


2. Reponga el procedimiento para:


2.1 Requerir del Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como organismo liquidador de la extinta compañía Luz y Fuerza del Centro, para que informe las actividades realizadas por la actora en el o los puestos que desempeñó, así como el medio ambiente al que estuvo expuesta al servicio de tal compañía.


2.2 En el acuerdo mediante el que ordene la reposición del procedimiento, deberá señalar que en el momento oportuno de dictar el nuevo laudo, se pronunciará respecto de la pensión de incapacidad reclamada al Instituto Mexicano del Seguro Social, en los términos ordenados en la ejecutoria de amparo.


2.3 Asimismo, en el propio acuerdo deberá precisar que reiterará la absolución al otorgamiento de pensión de incapacidad derivada de accidente de trabajo.

Asimismo, en el amparo DT. 136/2017 promovido por el demandado Instituto Mexicano del Seguro Social, se concedió la protección constitucional en los siguientes términos:


Para que la autoridad responsable, Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Dicte un acuerdo en el que ordene la reposición del procedimiento y, con fundamento en los artículos 782 y 825 de la Ley Federal del Trabajo, señale fecha para que comparezcan los peritos de la actora y el tercero en discordia, a fin de realizarles las preguntas para conocer el nivel y grado de invalidez que eventualmente puedan ocasionar a la actora las enfermedades del orden general que le diagnosticaron, así como el origen, características y temporalidad de cada uno de esos padecimientos.


3. En el acuerdo que emita deberá decidir que en el momento oportuno de dictar el nuevo laudo se pronunciara nuevamente...

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