Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2004 ( AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 916/2004 )

Sentido del fallo
Fecha13 Octubre 2004
Sentencia en primera instancia CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 654/2003)
Número de expediente 916/2004
Tipo de Asunto AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 916/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 916/2004

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 916/2004

QUEJOSA: **********.



PONENTE: MINISTRO josé de jesús gudiño pelayo

SECRETARIO: MIGUEL BONILLA LÓPEZ


Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil cuatro.


V I S T O S;

y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el día nueve de febrero de dos mil cuatro, ante la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia definitiva del cuatro de febrero de dos mil cuatro, dictada por el referido órgano jurisdiccional en el toca 991/2003 (emitida en cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 1804/2003, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito), por virtud de la cual modificó la resolución dictada por el Juez Trigésimo Quinto Penal del Distrito Federal en la causa penal 142/2002, y encontró culpable a la quejosa de la comisión del delito de administración fraudulenta previsto y sancionado por los artículos 386, fracción III, y 388 del Código Penal vigente al momento de la infracción, y penalizado por el artículo 230, fracción IV, del nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

La quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en lo que interesa a esta instancia, manifestó que el artículo 234 del nuevo Código Penal es inconstitucional, pues, dada su redacción, permite a la autoridad aplicarlo a su arbitrio, generando en los gobernados incertidumbre en cuanto a cuál es la conducta sancionada.


El artículo 234 dispone a la letra:


ARTÍCULO 234. Al que por cualquier motivo, teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con ánimo de lucro perjudique al titular de éstos, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente, o a sabiendas, realice operaciones perjudiciales al patrimonio del titular en beneficio propio o de un tercero, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude”.


Al decir de la quejosa, la expresión inicial del precepto “Al que por cualquier motivo” no determina con exactitud a qué casos se refiere, ni indica qué significa “motivo”, ni qué se entiende “por cualquier”, con lo que se violenta la garantía de la exacta aplicación de la ley penal.


SEGUNDO. Por auto de diez de marzo de dos mil cuatro, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo, la cual quedó registrada con el número D.P.-654/2004.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el tribunal colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, dictó sentencia en la que sobreseyó y negó el amparo a la quejosa.


Sobre el planteamiento concreto de inconstitucionalidad, se sostuvo que la garantía de exacta aplicación de la ley penal prevista en el artículo 14 de la Constitución, obliga a que las leyes que establecen delitos estén redactadas en términos tales que permitan a los gobernados conocer, con certeza, cuáles son las conductas que se prohíben y cuáles son las penas aplicables en caso de realizarlas.


Al efecto, se citó en apoyo la tesis IX/95 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo I, mayo de mil novecientos noventa y cinco, página ochenta y dos, que lleva por rubro: “EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA”.


A juicio del tribunal colegiado, lo anterior era respetado por el artículo 234, pues con la expresión inicial de “Al que por cualquier motivo”, dada su amplia redacción, comprendía a todos los medios a través de los cuales podía consumarse la conducta prohibida, esto es, la de perjudicar al titular de bienes ajenos respecto de los que se tiene su administración o cuidado, con ánimo de lucro y en beneficio propio o de un tercero, alterando las cuentas o condiciones de los contratos, haciendo aparecer operaciones o gastos inexistentes o exagerando los reales, ocultando o reteniendo valores o empleándolos indebidamente.


Más aún, dijo, como en muchas ocasiones la ley no podía hacer catálogos casuísticos de las diversas formas como puede concretarse un ilícito, cabía que en ella se emplearan fórmulas generales que, sin resultar ambiguas o vagas, comprendieran todas las posibilidades de consumación.


Y esto era lo que ocurría con el precepto cuestionado, pues con la expresión “Al que por cualquier motivo” en verdad se comprendían todos los supuestos a través de los cuales (conjuntamente con los demás elementos descriptivos de la conducta ilícita) podía tener lugar el delito de administración fraudulenta.


El análisis relatado sobre la inconstitucionalidad del artículo 234 del Código Penal para el Distrito Federal se hizo por mayoría de votos, pues a juicio de uno de los integrantes del tribunal el planteamiento de la quejosa era inoperante, pues al haber promovido un amparo directo previo, en contra de una primer sentencia de la autoridad responsable en la que igualmente se le aplicó el precepto impugnado, debió plantear esa misma cuestión desde entonces y no ahora, contra la sentencia dictada en cumplimiento de la ejecutoria de aquel primer amparo.


TERCERO. Inconforme con el sentido del fallo, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el tribunal colegiado el catorce de junio de dos mil cuatro; por acuerdo del mismo día, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Recibidos los autos en esta instancia, por proveído de su Presidente del diecisiete de junio de dos mil cuatro se admitió el recurso.


Por auto de siete de julio de dos mil cuatro, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir los autos a la Primera Sala, en virtud de la materia del asunto.


Así, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos al Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo, para elaborar el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el Punto Primero del Acuerdo Plenario 5/1999, y con el Acuerdo General 7/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tratarse de un amparo directo en revisión en el cual se hace valer la inconstitucionalidad del artículo 234 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal, materia de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó el día ocho de junio de dos mil cuatro, y el escrito de agravios se presentó ante el tribunal colegiado el día catorce siguiente, esto es, dentro del término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo.

TERCERO. Previo al análisis de los agravios, cabe advertir que la quejosa fue condenada por la comisión del delito de administración fraudulenta previsto y sancionado por los artículos 386, fracción III, y 388 del Código Penal vigente al momento de la infracción, y penalizado por el artículo 230, fracción IV, del nuevo Código Penal para el Distrito Federal (por resultar más benigna la nueva sanción).


El artículo 388 de la codificación anterior tiene su correlativo en el 234 de la actual; en sí contienen la misma prevención: tipifican como delito la administración fraudulenta.


Por virtud del fenómeno de transición entre una legislación y otra, y dada la operancia de la traslación del tipo, es claro que aunque la quejosa, tanto en la demanda como en el escrito de revisión, se refiere al artículo 234 del nuevo Código Penal para el Distrito Federal y no al 388 del anterior, el alegato de inconstitucionalidad debe analizarse de todos modos, pues entre los dos dispositivos legales no existen diferencias sustanciales en su contenido y alcance.


El mismo tribunal colegiado de circuito no hizo este distingo y estudió el planteamiento de inconstitucionalidad referido al artículo 234 citado, tal y como lo formuló la quejosa, sin hacer ninguna mención al artículo 388 del anterior Código Penal. Así, en el presente estudio se tendrá como objeto de análisis el contenido del artículo 234 del actual Código Penal.


Evidentemente, emprender el estudio del alegato de inconstitucionalidad de la quejosa en los términos que lo planteó encuentra apoyo en la obligación de esta Suprema Corte de Justicia de atender a la causa de pedir, en aras de satisfacer el principio de justicia completa que...

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