Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-10-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 635/2013)

Sentido del fallo23/10/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA AL RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Número de expediente635/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 250/2013))
Fecha23 Octubre 2013
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 635/2013

Rectangle 2

RECURSO DE RECLAMACIóN 635/2013

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V.

SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veintitrés de octubre de dos mil trece.



V I S T O S para resolver el recurso de reclamación 635/2013, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal **********, contra el acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de veintiséis de agosto de dos mil trece, dictado en los autos del amparo directo en revisión **********.


R E S U L T A N D O:


1 PRIMERO. **********, por conducto de su representante legal **********, promovió juicio de garantías en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de agosto de dos mil doce, por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro del juicio de nulidad **********.


2 En la demanda de amparo se adujeron como derechos fundamentales violados los reconocidos en los artículos, 14 cuarto párrafo y 16 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se expresaron los conceptos de violación respectivos.


3 SEGUNDO. El veintidós de marzo de dos mil trece, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió a trámite la demanda y ordenó su registro con el número **********. Luego, el cinco de julio de dos mil trece, dictó la sentencia correspondiente, la cual se resolvió en el sentido de negar el amparo solicitado.


4 TERCERO. Mediante escrito presentado el quince de agosto de dos mil trece en la Oficialía del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, **********, por conducto de su representante legal **********, interpuso recurso de revisión. Posteriormente, el P. del Órgano Colegiado, ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil trece1.



  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte. El P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión mediante acuerdo de veintiséis de agosto del año en curso2.


  1. El recurso de reclamación se interpuso contra tal determinación la cual constituye la materia por analizar en esta instancia. Éste fue presentado el seis de septiembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.



7 En proveído de diez de septiembre de dos mil trece, se tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, se registró con el número 635/2013; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a la especialidad de esta Sala.


8 QUINTO. La Primera Sala se avocó al asunto por auto de veinte de septiembre de dos mil trece y turnó los autos a la Ponencia de la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


9 PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 103 de la Ley de Amparo vigente hasta esa misma fecha; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal derivado de un recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo.


10 SEGUNDO. Oportunidad. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...)."


11 El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, pues el acuerdo reclamado se notificó el dos de septiembre de dos mil trece; surtió efectos al día hábil siguiente (martes tres de septiembre), por lo que el plazo de tres días que el artículo 103, de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de reclamación, corrió del miércoles cuatro de septiembre al viernes seis de septiembre del mismo año.


12 En consecuencia, si el escrito por el que se interpuso el recurso de reclamación la parte quejosa lo presentó el seis de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según constante al reverso de la foja seis vuelta del expediente de reclamación, es claro que se encuentra interpuesto oportunamente.


13 TERCERO. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a veintiséis agosto de dos mil trece.

Debe destacarse previamente que, en términos de lo dispuesto en el artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado antes del día tres del citado mes y año, en que la nueva Ley de la materia entró en vigor.

Precisado lo anterior, con el oficio de remisión de los autos cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. A. recibo.

Previa constancia que se deje en el cuaderno de amparo desglósense los escritos originales de presentación y expresión de agravios que obran a fojas ciento nueve a ciento treinta y dos, y agréguense al presente expediente para que surtan sus efectos legales consiguientes.

Ahora bien, en el caso el representante legal de la sociedad quejosa al rubro citada hace valer recurso de revisión contra la sentencia de cinco de julio de dos mil trece, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, demanda en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación.

Sin embargo, del análisis de las constancias de autos se aprecia que la resolución impugnada se le notificó a la parte recurrente por medio de lista el doce de julio del año en curso, según consta en la razón actuarial que obra al reverso de la foja ciento tres del cuaderno de amparo, y el recurso de revisión se recibió hasta el día quince de agosto siguiente, es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido en exceso el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la abrogada Ley de Amparo, pues dicho período, por disposición de los artículos 24, fracción III y 34, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del primero al catorce de agosto del propio año citado, inclusive, descontándose, desde luego, los días quince de julio, por ser el en que surtió efectos la notificación, del dieciséis al treinta y uno posteriores, por corresponder al periodo vacacional del Tribunal Colegiado remitente, en términos del artículo 160 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; trece y catorce del citado mes, tres, cuatro, diez y once del mes siguiente, por ser sábados y domingos, respectivamente, razón por la cual se desecha por extemporáneo el recurso que se intenta.

Consecuentemente, tomando en consideración que el presente recurso de revisión es competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en términos de los artículos 107, fracción IX, Constitucional, con fundamento además en lo dispuesto en el precepto 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos Segundo, fracción I y Primero transitorio del Acuerdo 5/1999 del Pleno de este Alto Tribunal, se acuerda:

I.- Se desecha por extemporáneo el presente recurso...

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